REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 12 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000561 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000006 DM

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.358

DEMANDADO: LUÍS SPENCER MARTÍNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.811
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ092025000007


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de enero de 2025, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 13 de febrero de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El tribunal de municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“De la norma antes transcrita se desprende que son requisitos esenciales, indispensables, necesarios para la tramitación del presente juicio, y visto que el caso de marras carece de uno de ellos, en virtud que la suma a pagar no se encuentra determinada, por cuanto de las letras consignadas se evidencian dos tipos de moneda (dólares y bolívares), es decir se colocó en número: y en letra: , quedando así indeterminada la suma a pagar, por lo tanto no valen como letra de cambio, en virtud que contraviene lo establecido en el artículo 411del Código de Comercio.”

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016 traída a colación por la sentencia recurrida y en la cual se fundamenta, ha cambiado, ya que en reciente sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el siguiente criterio:

“Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece”.

Huelga señalar, que el criterio aplicable al presente caso, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, es el criterio fijado en la sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, habida cuenta que la presente demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2024, vale decir, cuando ya el criterio de la Sala había cambiado.
Si bien es cierto, el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio establece que la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es un requisito para que valga como letra de cambio, la doctrina más reconocida coincide en afirmar que la palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada y por otra parte, debe tratarse de una suma determinada: por ejemplo, no se puede dar la orden entregar determinadas mercancías. (Obra citada: Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, segunda edición, páginas 604 y siguiente).

La parte in fine del artículo 449 del Código de Comercio dispone que: “Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.” Nótese, que la norma no concluye en una anulación de la letra de cambio.

Asimismo, el artículo 415 del Código de Comercio contempla dos hipótesis de ambigüedades en el valor de la letra de cambio y en ninguna de las dos, la consecuencia es la nulidad de la letra. Vemos como, en caso de diferencia entre el valor expresado en letras y guarismos, prevalece la cantidad expresada en letras y cuando el valor aparezca más de una vez y haya diferencias, se tomará como válida la cantidad menor, sin que la norma concluya en una anulación de la letra de cambio.

En la legislación comparada (España), citada por Alfredo Morles Hernández, cuando la letra de cambio contiene una indicación incompleta de suma determinada y se escribe la cantidad, pero se omite señalar la clase de moneda, se configura una presunción de orden de pago de suma dineraria en pesetas, si no se ha previsto la mención expresa en moneda extranjera. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1.698).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias observa este tribunal superior que las tres letras de cambio cuyo pago se pretende intimar a través del presente proceso, contienen unas cantidades expresadas en letras y guarismos que coinciden, apareciendo además el signo “$” y la expresión “Dólares Americanos” en forma manuscrita, siendo que el signo “Bs.” y la palabra “Bolívares”, no fueron escritas por el librador, sino que vienen pre-impresas en el formato, considerando esta alzada que debe darse prioridad a lo escrito por el librador de su puño y letra, en atención al postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no debe sacrificarse la justicia ante formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023 y que este tribunal superior acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar que es de dominio público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, debiendo considerarse que esa es la moneda a que se hace referencia en las letras de cambio y como quiera que en los casos de ambigüedad antes citados, nuestra legislación no concluye en una nulidad de la letra de cambio y que conforme al principio pro-actione, no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, ya que eso contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, es irremediable concluir que el recurso procesal de apelación es procedente con la consecuente revocatoria de la sentencia que declaró inadmisible la demanda interpuesta, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, procediendo en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión dictada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA