REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000562 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000007 DM
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.358
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.723
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ092025000008
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de febrero de 2025, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 14 de febrero de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda intentada.
El tribunal de municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el caso que nos ocupa tenemos que en las letras de cambio presentadas como fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de "Bs. $ 200,00" cantidad que fue acompañada con los símbolos monetarios "Bs" y "$", y contiene su expresión en letras donde se ordena el pago de "Doscientos Dólares Americano Bolívares" finalizando con la expresión "Bolívares" (concurrencia de dos tipos de monedas diferentes) estipulación que, a todas luces resulta genérica e indefinida o indeterminada, es decir, no se determina de manera precisa, cual es la moneda en que fue emitida la orden de pago de la letra de cambio.
Es importante hacer del conocimiento al demandante, que el dólar ($), es una unidad o símbolo monetario que representa valores de diferentes monedas oficiales de diferentes países, así como también que AMÉRICA, es el segundo continente más grande de la tierra después de ASÍA ocupa gran parte del Hemisferio Occidental del Planeta y se extiende desde el Océano Ártico por el Norte, hasta las Islas Diego Ramírez, por el Sur Desde el Océano Ártico en la confluencia de los Océanos Atlántico y Pacífico siendo sus linderos por el Oeste y el Este.
Como ha quedado evidenciado AMÉRICA, es un vasto territorio donde confluyen muchos países, pero para nuestro interés, verifiquemos los países, cuya moneda es el dólar ($).
Antigua y Barbuda, Dominica, Granada, Monserrat, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, su moneda oficial es el Dólar del Caribe Oriental.
Estados Unidos de Norteamérica, Caribe Neerlandes, Ecuador, El Salvador, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Puerto Rico, su moneda oficial es el Dólar Estadounidense.
Panamá el Dólar Estadounidense, circula legalmente junto con la Balboa, Canadá, su moneda oficial es el Dólar Canadiense, Bahamas, su moneda oficial es el Dólar Bahameño, Barbados, su moneda oficial es el Dólar Barbadense, Belice, su moneda oficial es el Dólar Beliceño, Bermudas, su moneda oficial es el Dólar Bermudeño, Guyana, su moneda oficial es el Dólar Guyanés, Islas Caimán, su moneda oficial es el Dólar Islas Caimán, Jamaica, su moneda oficial es el Dólar Jamaiquino, Surinam, su moneda oficial es el Dólar Surinames, Trinidad Y Tobago, su moneda oficial es el Dólar Trinitense.
Así mismo, es importante destacar el hecho cierto que países como Argentina, Chile, Colombia, Cuba, República Dominicana, México y Uruguay, utilizan como moneda oficial el peso, cuyo símbolo $, en la mayoría de los casos es idéntico al dólar.
Al verificar que la letra de cambio presentada por la parte actora como instrumento fundamental de la acción, carece del requisito formal establecido en el numeral 2° del artículo 410, es decir, no tiene determinada la cantidad de dinero a pagar. y al ser la letra de cambio, un instrumento de carácter formal, es ineludible que debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir, que tiene obligatoriamente constar en su texto la cantidad de dinero a pagar de manera determinada toda vez que es un elemento formal y fáctico de estricto cumplimiento para su validez y al quedar verificado que las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la acción incoada en este proceso intimatorio, y conforme a lo estatuido en el artículo 410 del Código de Comercio y en plena armonía y concordancia con lo previsto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción presentado, carecen de valor como letras de cambio, ya que resulta imposible, sin saber a qué tipo de dólar se refiere y poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país convenido o establecido en el instrumento cambiario.”
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece”.
Huelga señalar, que el criterio aplicable al presente caso, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, es el criterio fijado en la sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, habida cuenta que la presente demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2024.
Si bien es cierto, el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio establece que la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es un requisito para que valga como letra de cambio, la doctrina más reconocida coincide en afirmar que la palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada y por otra parte, debe tratarse de una suma determinada: por ejemplo, no se puede dar la orden entregar determinadas mercancías. (Obra citada: Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, segunda edición, páginas 604 y siguiente).
La parte in fine del artículo 449 del Código de Comercio dispone que: “Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.” Nótese, que la norma no concluye en una anulación de la letra de cambio.
Asimismo, el artículo 415 del Código de Comercio contempla dos hipótesis de ambigüedades en el valor de la letra de cambio y en ninguna de las dos, la consecuencia es la nulidad de la letra. Vemos como, en caso de diferencia entre el valor expresado en letras y guarismos, prevalece la cantidad expresada en letras y cuando el valor aparezca más de una vez y haya diferencias, se tomará como válida la cantidad menor, sin que la norma concluya en una anulación de la letra de cambio.
En la legislación comparada (España), citada por Alfredo Morles Hernández, cuando la letra de cambio contiene una indicación incompleta de suma determinada y se escribe la cantidad, pero se omite señalar la clase de moneda, se configura una presunción de orden de pago de suma dineraria en pesetas, si no se ha previsto la mención expresa en moneda extranjera. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1.698).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias observa este tribunal superior que las tres letras de cambio cuyo pago se pretende intimar a través del presente proceso, contienen unas cantidades expresadas en letras y guarismos que coinciden, apareciendo además el signo “$” y la expresión “Dólares Americanos” en forma manuscrita, siendo que el signo “Bs.” y la palabra “Bolívares”, no fueron escritas por el librador, sino que vienen pre-impresas en el formato, considerando esta alzada que debe darse prioridad a lo escrito por el librador de su puño y letra, en atención al postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no debe sacrificarse la justicia ante formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023 y que este tribunal superior acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar que es de dominio público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, debiendo considerarse que esa es la moneda a que se hace referencia en las letras de cambio y como quiera que en los casos de ambigüedad antes citados, nuestra legislación no concluye en una nulidad de la letra de cambio y que conforme al principio pro-actione, no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, ya que eso contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, es irremediable concluir que el recurso procesal de apelación es procedente con la consecuente revocatoria de la sentencia que declaró inadmisible la demanda interpuesta, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, procediendo en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión dictada.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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