REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000315DM
ASUNTO: GP31-X-2024-000315 CST
GP31-R-2025-000025 DM
DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.176
DEMANDADA (proponente de la tacha): BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000010
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fechas 10 y 11 de febrero de 2025, la partes consignan escritos de alegatos ante esta alzada.
Por auto del 26 de febrero de 2025, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede este tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante del juicio principal, en contra de la sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara con lugar la tacha propuesta.
El juzgado de municipio, declara con lugar la tacha incidental de instrumento privado bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que en efecto la parte demandada tacho el documento en el acto de contestación de la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2024, naciendo así la carga de formalizar la tacha al quinto (05) día de despacho siguiente, siendo esta presentada en fecha 09 de diciembre de 2024 es decir al quinto (5to) día de despacho siguiente al haberse propuesto la tacha del documento
En este sentido de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento civil una vez realizada la formalización de la tacha de documento vía incidental el promovente del documento debe al quinto (5to) día siguiente a la formalización de la misma presentar la contestación de la tacha declarando si insiste o no en hacer vales el instrumento y los motivos y hechos circunstancia con que se proponga combatir la tacha.
Así pues que en este sentido el lapso de contestación de la tacha nació al día siguiente de la formalización de la tacha siendo el primer día el 10 de diciembre de 2024 siendo consignada por el proponente en fecha 07 de enero de 2025 es decir a 6to días siguiente de despacho de la formalización de la tacha de documento compra venta.
…OMISSIS…
Es por lo anterior que de conformidad con lo establecido con el artículo 440 y 441 del Código de comercio y al no haberse presentado la contestación de la tacha dentro de término procesal establecido en nuestra norma adjetiva se da por desechado el documento compra venta reproducido junto al libelo de la presente demanda, se da por terminado la presente incidencia de tacha de documento. Así se decide.”
El recurrente alega ante esta alzada, que hizo su contestación a la tacha en tiempo oportuno porque el tribunal había suspendido la causa el día 17 de diciembre de 2024 y anexa marcada “D” al folio 50 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó la práctica de una notificación y suspende la causa hasta que conste en autos la notificación ordenada.
La parte demandada y proponente de la tacha, a su vez alega que la renuncia de un apoderado solo causa efectos para su mandante y no paraliza la causa ni tiene efectos frente a la parte contraria.
En este sentido, es necesario advertir que no hay evidencia en el presente expediente que la parte demandada y proponente de la tacha, ejerciera recurso alguno en contra del auto de fecha 17 de diciembre de 2024, mediante el cual se ordenó la práctica de una notificación y se suspende la causa hasta que conste en autos la notificación ordenada, por consiguiente, si la demandante proponente de la tacha consideraba que la renuncia de un apoderado solo causa efectos para su mandante y no paraliza el proceso, debió ejercer los recursos que le otorga la ley y no mantenerse inerte y permitir que el referido auto adquiriera firmeza.
Sobre el tema, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche afirma que hay un criterio objetivo que no atiende a imputaciones de la paralización y por ello, debe atenerse al hecho objetivo de la detención del proceso, sin distinguir en la legalidad o ilegalidad del motivo que origina la detención; a los fines de considerar paralizada la causa y por ende detenido el cómputo de los lapsos procesales. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 80)
En virtud que los lapsos procesales permiten a las partes saber del momento oportuno para el ejercicio sus derechos procesales, los tribunales deben ofrecer a las partes certeza y seguridad sobre los mismos, para que puedan ejercer efectivamente su derecho constitucional a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 99-786, estableció lo que sigue:
“…el error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atienen su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realiza el tribunal en el expediente de la causa.”
En el presente caso, el tribunal de la causa suspende el curso de la causa por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra del mismo y como quiera que la sentencia recurrida en apelación al declarar extemporánea por tardía la contestación a la tacha incidental, hace un cómputo de los lapsos procesales y cuenta a partir del día 10 de diciembre de 2024, señalando que la contestación tuvo lugar el 7 de enero de 2025 al sexto día de despacho siguiente a la formalización, sin hacer mención alguna a la suspensión de la causa ocurrida el 17 de diciembre de 2024, es irremediable concluir que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante del juicio principal, ciudadano FÉLIX JOSÉ CHIRINOS REYES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara con lugar la tacha incidental propuesta; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, realice el cómputo del lapso para la contestación de la tacha incidental, tomando en consideración la suspensión del curso de la causa, decretada por ese mismo tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2024.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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