REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 7 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000563 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000056 DM

DEMANDANTES: LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMAN PASTOR PÉREZ PÈREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTEN: SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067

DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.859
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ092025000006

-I-
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual niega las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 21 de febrero de 2025, la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, consigna ante esta alzada diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2025, este tribunal superior exhorta a la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, a consignar en los autos un ejemplar del poder que la acredite como apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2025, la referida abogada consigna ante esta alzada diligencia mediante la cual ratifica el desistimiento formulado y consigna copia certificada del poder apud-acta que le fue otorgado.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual niega las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 21 de febrero de 2025, comparece ante este despacho la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso procesal de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

De la presente trascripción se desprende, que el tribunal podrá dar por consumado el desistimiento cuando se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

En este sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple ante funcionario público de este circuito judicial, por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMAN PASTOR PÉREZ PÈREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, siendo que la referida profesional del derecho tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder otorgado en forma apud-acta en fecha 14 de enero de 2025, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 420 y 421 del presente expediente, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMAN PASTOR PÉREZ PÈREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual niega las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Superior

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ

La Secretaria

ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






La Secretaria

ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA