REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 14.443
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTES: ISAAC CHARBEL PEREZ YUNIS, CARLOS ANDRES PEREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PEREZ YUNIS Y DAVID ALEXANDER PEREZ YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.100.874, V-16.733.971 V-17.253.291 y V-19.002.768, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO AFANADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.562.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por los ciudadanos ISAAC CHARBEL PEREZ YUNIS, CARLOS ANDRES PEREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PEREZ YUNIS Y DAVID ALEXANDER PEREZ YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.100.874, V-16.733.971 V-17.253.291 y V-19.002.768, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado SERGIO AFANADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.562, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 bajo el Nro. 14.443 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: SORAYA YOUNES YOUNES y MIRIANA MARÍA DI PRIMA WILLEWALDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.310.648 y V-23.417.779 respectivamente, ambas de este domicilio.
-III-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos ISAAC CHARBEL PEREZ YUNIS, CARLOS ANDRES PEREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PEREZ YUNIS Y DAVID ALEXANDER PEREZ YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.100.874, V-16.733.971 V-17.253.291 y V-19.002.768, de este domicilio, asistidos por el abogado SERGIO AFANADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.562, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.267.
Los solicitantes consignaron original del acta de defunción (folio 05); copia fotostáticas de la cédula de identidad de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ (folio 06); originales de las partidas de nacimiento de los hijos de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ (folios 08 al 11); copias fotostáticas de las cedula de identidad de los hijos de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ (folio 12 al 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas: SORAYA YOUNES YOUNES y MIRIANA MARÍA DI PRIMA WILLEWALDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.310.648 y V-23.417.779 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ISAAC CHARBEL PEREZ YUNIS, CARLOS ANDRES PEREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PEREZ YUNIS Y DAVID ALEXANDER PEREZ YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.100.874, V-16.733.971 V-17.253.291 y V-19.002.768 respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) NORMA YUNIS DE PEREZ, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 14.443. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp.14.443
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