REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.479.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245.307.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°319.959.

DEMANDADOS: OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ y MIRIAN YOLANDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.309.675 y V-7.237.356 respectivamente.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa signándole el Nro. 19.479 de la nomenclatura interna llevada por este despacho, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023. Asimismo por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadanoMIGUEL ANGEL SALVATIERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245.307, de este domicilio, asistido por el abogadoOMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 319.959, contra los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ y MIRIAN YOLANDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.309.675 y V-7.237.356 respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DIAZ, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual consigna los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada en autos.
En facha 05 de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado Abg. William Blanco, consigno recibo de citación firmado por la ciudadana MIRIAN YOLANDA TOVAR, antes identificada, parte co-demandada.
Riela al folio 20, diligencia suscrita por la parte actora, antes identificada solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ. Abocándose la ciudadana Juez en fecha 24 de enero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DIAZ, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado que lo asiste.
En facha 08 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado Abg. William Blanco, diligencio consignando cumpulsa de citación dirigida al ciudadano co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que fue imposible la citación personal.
En fecha 09 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual solicita la citación por cartel a la parte co-demandada en autos.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal ordeno la citación por carteles a la parte co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificada.
En fecha 22 de febrero de 2024, la Secretaria de este Juzgado Abg. Yisbeth Rodríguez, deja constancia de haber fijado cartel de citación a la parte co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado.
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual consigna los carteles de citación publicados en prensa. Posteriormente el abogado antes identificado, solicito se le designe defensor de oficio al ciudadano co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal le designo defensorjudicial al ciudadano co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, el Tribunal designo nuevo defensor judicial a la parte co-demandada, antes identificada.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, mediante el cual acepta el cargo como defensor Ad-Litem del ciudadano co-demandado OCTAVIO AUGUSTO GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Ahora bien, respecto a la institución del Defensor de Oficio, la Sala Constitucional ha venido delimitándola y en tal sentido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nro. 02-1212, Sentencia Nro. 33, señaló:
“(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
… Omissis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la Civil demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“(...) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, (…) el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso (…) Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”

Corolario a lo anterior se desprende entonces, que corresponde al Defensor Ad-litem oponer cualquier medio que permita al demandado ausente el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no es suficiente que el mismo jure cumplir bien y fielmente su cargo, sino que en efecto sus actuaciones deben ser conducentes a la realización de una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, toda vez que su labor, análoga a la de un Apoderado Judicial, viene asignada por mandato legal; razón por la cual además, concierne a los jueces de instancias vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, ya que son estos a quienes les corresponde, a la sombra de la nueva normativa constitucional y de los posteriores cuerpos legislativos que han desarrollado los principios por ésta consagrados, garantizar la materialización de las pretensiones de quienes acuden por ante esta jurisdicción para resarcir o hacerse acreedores de un derecho con base en la tutela judicial efectiva.
Igualmente llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo expresó que solo acepta el cargo para el cual fue designado.
Así las cosas, en sentencia Nro. RC.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-516, la Sala de Casación Civil estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…) (Subrayado y negrillas del tribunal)

Razón por la cual, esta Juzgadora se acoge a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, supra parcialmente transcritos, respecto a la función destinada al Defensor Judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el Apoderado Judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, por lo que precisado lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, al estado en que se designe un nuevo Defensor de Oficio.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de los errores delatados, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos, a los fines de que el mismo de contestación ala demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, esteJUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de designar nuevo Defensor Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.19.479