REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPDIENTE NRO. 00064.
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY RAQUEL REA ROMERO y SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.837.236 y V-7.088.673 en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 129.777 y 49.193 respectivamente.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO INTERDICTAL (COMISIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
DE LA CAUSA
Vista la Diligencia de fecha 05 de marzo del 2025, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, identificado en Autos, mediante la cual ejerce formal Recusación contra quien aquí suscribe, conforme al Artículo 82, Ordinal 15 del código de Procedimiento Civil, por manifestar que existe emisión de opinión en la presente comisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al Procedimiento previsto en el Artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado procede a formular las siguientes consideraciones:
Al Respecto, dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
Los Asociados, Alguaciles, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Intérpretes y demás Funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces Comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás Funcionarios Indicados, salvo disposición Especial. (Omissis )… (Sudbrayado en negritas por este Tribunal).
De la Interpretación de la Norma Ut Supra transcrita, se desprende con toda claridad y sin duda alguna, que la Recusación propuesta por el apoderado judicial del Ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ contra la Juzgadora de este Órgano Judicial, es a todas luces Inadmisible por tardía, dado que mediante Auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2024, se emitió Auto que le dio Entrada a la presente Comisión, que equivale a su aceptación, Conforme al señalamiento de la Norma Adjetiva; Evidenciándose de esta manera que desde esa fecha (25/11/2024) Exclusive, han transcurridos 3 meses y 9 días para ser exactos, lo que pone de relieve que transcurrió sobradamente el lapso a que Alude el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la Recusación In Comento, lo que hace que la misma resulte Inadmisible.
Igualmente y como complemento de lo Anterior, tal como lo ordena el Artículo 92 Eiusdem, solo la Recusación admisible obliga al Sentenciador (Juez) apartarse inmediatamente del Asunto, a los Fines de garantizar la transparencia en la administración de Justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene Apelación (Revisar entre otras Sentencia de Fecha 22/03/2019, Exp. Aa20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Dicha aseveración no es capricho, ni Arbitrariedad por parte de quien aquí suscribe. Así ha quedado delimitado por la Jurisprudencia Patria, la cual ha establecido la Obligación que tiene el Juez ante una Recusación manifiestamente contraria a la legislación, de negar su admisión para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta Juzgadora que al haber transcurrido el lapso de caducidad para interponer la Recusación, la misma no encuadra en las exigencias del Artículo 90 Eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar Inadmisible la Recusación presentada en los términos expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Recusación presentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, por ser la misma contraria al Ordenamiento Legal Venezolano, conforme al Artículo 102 Eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/amaa.
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