REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 13 de marzo de 2025
214º y 166º
DEMANDANTE:
DEMANDADOS: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, representada por la abogada ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 305.085, en su carácter de administradora.
NESTOR URBANO RIOS INFANTE y NEIDA ISABEL NARANJO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.529.709 y V-11.523.867.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 3990.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se da inició a la presente demanda en fecha 27 de febrero de 2025, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)‚ incoada por la abogada ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.337.006, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 305.085, en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, Registro de Información Fiscal Nro. J-30834519-9, contra NESTOR URBANO RIOS INFANTE y NEIDA ISABEL NARANJO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.529.709 y V-11.523.867, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28 de febrero de 2025, se le dio entrada bajo el N° 3990 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”…”
Es cuando en fecha 07 de marzo de 2025, este Tribunal por medio de auto dispone lo siguiente:
“…Se ABSTIENE de ADMITIR la presente demanda, hasta tanto la accionante comparezca y aclare quien o quienes son la parte demandada, así como el inmueble designado…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 07 de marzo del presente año, mediante el cual se le instó a aclarar quien o quienes son la parte demandada, así como el inmueble designado, requisito fundamental para la tramitación de la presente demanda, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO‚ presentada por la abogada ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.337.006, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 305.085, en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, Registro de Información Fiscal Nro. J-30834519-9.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 3990
EC/VL.-
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