REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de Marzo de 2025
214º y 166º


Visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2025, por la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.813, en su carácter de demandante, debidamente asistida del abogado EDSON ALEJANDRO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.527, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 14 de mayo de 2024, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

La demandante advierte que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2024 contiene un error material en su número de cedula, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló como numero de cedula “V-12.320.477”, siendo lo correcto V-4.458.813.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2024 donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Mary josefina Manzanilla Matute y José Alberto Mendoza Ibarra. La cual en su parte I señaló:

“En fecha 07 de Marzo de 2024…omissis…la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.320.477, de este domicilio…”


De la revisión de las actas procesales, se confirma que el numero de la cedula de identidad de la demandante es V-4.458.813.

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente la demandante plenamente identificada en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 14 de mayo de 2024 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la identificación de la demandante, quedando redactada en los siguientes términos:
“En fecha 07 de Marzo de 2024…omissis…la ciudadana MARY JOSEFINA MANZANILLA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.458.813, de este domicilio…”.

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL