REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 2758

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

DEMANDANTE (S): LOURDES MENDOZA, mayor de edad, Venezolana y titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.144.008, de este domicilio.

ABOGADOS PODERADOS: PEDRO F. GUILLEN PEÑA y PEDRO F. GUILLEN FUMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.251 y 231.356 respectivamente.-

DEMANDADO: LILIANA NUÑEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.252.978, de este domicilio.-

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta en fecha 26 de Octubre del 2016 por los ciudadanos Abogados PEDRO F. GUILLEN PEÑA y PEDRO F. GUILLEN FUMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.093.420 y V-24.300.231 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.251 y 231.356, Apoderados Judiciales de la ciudadana LOURDES MENDOZA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.144.008, todos de este domicilio, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 01 de Noviembre de 2016, bajo el numero 2758.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la ciudadana LILIANA NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.252.978, y se fija oportunidad a fin de que tenga lugar la Audiencia de Mediación, en el juicio intentado en su contra, por los Abogados PEDRO GUILLEN PEÑA y PEDRO GUILLEN FUMERO, identificados en autos, actuando como representantes legales de la ciudadana LOURDES MENDOZA demandante, la cual se realizara de forma oral y pública. Así mismo se ordena librar compulsa una vez la parte interesada provea el fotocopiado respectivo.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, comparece el Abogado PEDRO F. GUILLEN, debidamente identificado en autos, mediante diligencia consignada realiza entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para los fotostatos, para la debida citación de la ciudadana LILIANA NUÑEZ, plenamente identificada en la presente acción.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dictó auto vista la diligencia de fecha 21 de Noviembre del presente año, presentada por el Abogado Apoderado PEDRO GUILLEN PEÑA, y proveído como ha sido el fotocopiado, se ordeno librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se tomo nota de lo acordado y se libró compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal PEDRO BLANCO, hace constar mediante diligencia consignada, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada señalada en autos; para realizar la citación a la parte demandada ciudadana LILIANA NUÑEZ , no logrando localizarla.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.

Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de Febrero de 2017, en espera de la debida citación a la demandada, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por los Abogados Apoderados PEDRO F. GUILLEN PEÑA y PEDRO F. GUILLEN FUMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.251 y 231.356 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana LOURDES MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.144.008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VICMARY LAGO

Exp.2758
EC/VL/LJ