REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 3938
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
PRESENTANTES: PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.148.439 y –V-16.950.368 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 156.349.-.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el Tribunal distribuidor en fecha 20 de noviembre del año 2024 por los ciudadanos PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.148.439 y –V-16.950.368 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 156.349, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo.
El 21 de noviembre de 2024, se le da entrada al expediente.
El 29 de noviembre de 2024, se dictó auto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de demanda de Divorcio por Desafecto, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar documento original o copias certificadas de los documentos que soporten la presente causa.
El 10 de Diciembre de 2024, comparece el ciudadano PABLO AUTUSTO DIAZ SANCHEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, mediante escrito consigna copia certificada del Acta de Matrimonio
El 19 de Diciembre de 2024, comparece el Abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, asistiendo a los ciudadanos PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mediante diligencia consignada, realiza entrega de copia simple del libelo de la presente demanda de divorcio por desafecto.-
En fecha 09 de Enero de 2025, se dictó auto de Admisión de la demanda de Divorcio por Desafecto, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, así mismo líbrese la respectiva boleta de notificación. En esta misma fecha se libro boleta de notificación correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2025, comparece el ciudadano PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ, identificado en autos, asistido de Abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, mediante escrito consignado, realiza entrega de las copias certificas de nacimientos de los hijos.
El 07 de Marzo de 2025, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ, mediante diligencia consignada, hace constar que realizó entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, es por lo que consigna copia de la misma debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de Marzo del presente año, se recibió el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa y que fue agregado a los autos (folio 27).
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los presentantes que en fecha 29 de Noviembre de 2002 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio VEROES, del Estado Yaracuy, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su último domicilio conyugal en la Comunidad La Cidra, Calle la Florida, Casa Nro. 115, Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo.
Indican los mismos que la relación que conllevaban era una vida matrimonial normal, desenvolviéndose en la más absoluta tranquilidad y armonía de pareja, situación que perduró hasta el día 07 de Diciembre del año 2018, por lo que en el tiempo transcurrido dejo de sentir afecto, y manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por lo que se fundamenta en “DESAFECTO MARITAL” con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016.
Finalmente manifiestan que durante la unión conyugal procrearon DOS (2) hijos. Así mismo señalan que NO obtuvieron bienes en común susceptibles de partición.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva”.

OMISSIS…

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges(negrillas del tribunal).

Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras las partes basan su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de ambos en relación a la voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplieron con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mayores de edad, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio VEROES, del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 28, Tomo I, Año 2002, de los libros de Registro Civil del Municipio VEROES, del Estado Yaracuy, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no fueron procreados hijos, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez las partes señalan como último domicilio conyugal en la Comunidad La Cidra, Calle la Florida, Casa Nro. 115, Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo; por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la participación fiscal se verifica que en fecha 07 de Marzo de 2025 se notificó a la Fiscal Décimo Séptima (17°) Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos : PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.148.439 y –V-16.950.368 respectivamente; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos PABLO AUGUSTO DIAZ SANCHEZ y FANNY MORA DE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.148.439 y –V-16.950.368 respectivamente, contraído en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio VEROES del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 28, Tomo I, Año 2002, Municipio Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio VEROES del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3938
EC/VL/LJ.-