REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de Marzo de 2025
214° y 166°

DEMANDANTES: JOSÉ MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ y DANY YUDITH OCHOA DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.115.341 y V-10.228.499.

DEMANDADO: SANDRA JACQUELINE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.932.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: 1945.-
I
NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta en fecha 09 de marzo del 2011 por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ y DANY YUDITH OCHOA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.115.341 y V-10.228.499, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ LOMELLI Y CRISTINA ÁLVAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. Nros. 55.122 y 102.461; dándosele entrada al expediente en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011, se admite la presente causa y se ordena efectuar la citación de la parte demandada, ciudadana SANDRA JACQUELINE OCHOA.
En fecha 08 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia haciendo constar que recibió los emolumentos para efectuar la citación de la parte demandada (folio 12).
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal acuerda librar la compulsa correspondiente a fin de que el Alguacil practique la citación (folio 13).
En fecha 28 de abril de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación de la parte demandada ciudadana SANDRA JACQUELINE OCHOA (folios 14 y 15).
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención (folios 16 al 19).
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada confiere Poder Apud Acta al abogado TOMAS RODRÍGUEZ DIAZ (folio 20).
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal fija el quinto (5) día de despacho para que la parte demandante presente la contestación a la reconvención (folio 21).
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal ordena la suspensión de la causa (folio 22).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra transcurrido como sean diez (10) días de despacho una vez conste la notificación de la parte demandada, y se libra boleta de notificación (folio 23).
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 02 de diciembre de 2013, en espera de la notificacion de la parte demandada, vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ y DANY YUDITH OCHOA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.115.341 y V-10.228.499, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ LOMELLI Y CRISTINA ÁLVAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. Nros. 55.122 y 102.461, según consta en autos, contra la ciudadana SANDRA JACQUELINE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.932.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 1945
EC/VL.-