REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 2055
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE (S): INVERSORA PARTICIPAR S.A.
ABOGADA PODERADA: JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 106.116.
DEMANDADO: EDDY STELLA SANCHEZ CUADROS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.193.027, domiciliada en el Distrito Capital.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta en fecha 06 de Octubre del 2011 por la ciudadana Abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.528.881, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.116, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A.”, de este domicilio, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 11 de Octubre de 2011, bajo el numero 2055.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se admite la presente demanda y se ordena se intime a la demandada ciudadana EDDY STELLA SANCHEZ CUADROS, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.193.027, domiciliada en el Distrito Capital, a fin de que, apercibida la ejecución, comparezca ante este Tribunal, en juicio intentado en su contra, por la Abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, identificada en autos, actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA S.A., en conformidad al Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación del demandado se ordena librar compulsa junto con la orden de comparecencia al pie de la misma. Una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos y conforme a los solicitado en el escrito de las actuaciones, el Tribunal acuerda realizar la entrega a la parte actora de la compulsa junto con sus dichos fotostatos para que practique la intimación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial respectiva así como lo establecido en el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la Medida solicitada, el Tribunal acordará lo conducente en auto inserto en pieza separada, el cual se ordenó abrir.
En esta misma fecha se dictó auto, acordado como fue, se abre el presente Cuaderno de Medida-Separado, para decidir sobre la medida solicitada.
En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece la Abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, identificada en autos, actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSORA PARTICIPAR S.A., mediante diligencia consignada realiza entrega de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para ser librada la compulsa y le sea entregada en conformidad al Art. 345 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó sea librada la Medida de Embargo Preventivo.
En esta misma fecha, del presente año, se dictó auto vista la diligencia presentada por la Abogada Apoderada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, y proveído como ha sido los fotostatos, se ordenó librar la compulsa respectiva, en esta misma fecha se tomo nota de lo acordado y se libró compulsa.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se libró Oficio Nro. 4430-941, remitido al Juez Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de despacho de comisión librado con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En esta misma fecha, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas por cuanto se observa que los conceptos demandados, así como los recaudos que acompañan a la presente demanda se ajustan a las percepciones emitidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada por la parte actora, este Juzgado DECRETA: Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes –muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana EDDY STELLA SANCHEZ CUADROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.193.027, domiciliada en el Distrito Capital. Para la práctica de la presente medida, se acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta misma fecha se tomó nota de lo acordado. Se libró Oficio Nro. 4430-941-A, remitiendo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunta al presente Oficio al Juzgado a su Cargo, despacho de comisión librado, con motivo del decreto de EMBARGO PREVENTIVO, acordado con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, apoderada Judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR S.A., contra la ciudadana EDDY STELLA SANCHEZ CUADROS.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se dictó auto de acuerdo al Art. 310 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda revocar por contrario imperio, el Despacho y el Oficio dictado al Juzgado Distribuidor, de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2011. Por cuanto la compulsa se le entregará a la parte actora a los fines de que proceda a la citación de los demandados en conformidad al Art. 345 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el despacho y Oficio librado.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparece la Abogada JESSMAR NUÑEZ, mediante diligencia consignada, hace constar que retira las compulsas para practicar la citación de acuerdo a lo establecido en el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de Oficio por la Juez Temporal, Abogada YNES BRAZON GONZÁLEZ, al conocimiento de la causa, se ordena la continuación de la misma. Igualmente se le hace saber que a partir de la presente fecha podrá hacer uso de su derecho que le confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2012, se dicto auto de agregado en el cuaderno de Medidas, por recibido Oficio Nro. 104-12, de fecha 23 de Mayo de 2012, junto con expediente (Comisión) N° 3136.11, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda agregar el mismo al expediente de demanda N° 2055, que contiene las actuaciones respectivas.
En fecha 20 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal la Abogada Suhey Parraga, actuando como apoderada de la Soc. Merc. INVERSORA PARTICIPAR S.A., mediante diligencia consignada realiza entrega de resultas de citación personal de la demandada EDDY STELLA SANCHEZ CUADRO, identificada en autos, en vista de que no fue posible la citación emitida, solicita se libre carteles de citación correspondiente.
En fecha 28 de Junio de 2012, se dictó auto vista la diligencia presentada en fecha 20 de Junio del corriente, por la Abogada SUHEY PARRAGA, de acuerdo a lo solicitado, se ordena citar por medio de CARTELES a la ciudadana demandada EDDY STELLA SANCHEZ CUADROS, realícese dichas publicaciones en los Diarios “EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalos de (03) tres días entre uno y otro y un Tercer y último Cartel que deberá ser fijado por la Secretaria en el domicilio o morada del demandado, en conformidad al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, líbrese carateles. En esta misma fecha se tomo nota de lo acordado y se libro Cartel de citación.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de Junio de 2012, en espera de la debida citación a la demandada, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por los Abogados Apoderados JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 106.116, actuando en representación de la Sociedad de Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:50AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.2055
EC/VL/LJ
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