REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 24 de marzo de 2025
214° y 166°
SOLICITANTE: CORPORACION DIGITEL C.A., representada por la abogada RUBI ALEJANDRA DE ABREU DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 318.222.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXP N° 9835
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió escrito de solicitud presentado en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO suscrito por la abogado RUBI ALEJANDRA DE ABREU DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 318.222, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., según poder acreditado en autos, con motivo de TITULO SUPLETORIO, acompañado de los siguientes recaudos: 1.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2021180237 de fecha 25 de noviembre de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; 2.- Poder Especial Autenticado por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nro. 39, Tomo 23, Folios 121 hasta 12; 3.- Copia fotostática del Acta Constitutiva Nro. 73, Tomo 143-A, inscrita en el Registro Mercantil V de fecha 20 de agosto de 1997; 4.- Copia fotostática del Acta de Junta Directiva Nro. 14, Tomo 83-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, año 2021; 5.- Documento de Compra y Venta Autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de febrero de 2009, Nro. 33, Tomo 58, Año 2009; 6.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.; 7.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana RUBI ALEJANDA DE ABREU DIAZ.
El Tribunal le dio entrada el 10 de febrero de 2025.-
Revisado el escrito de solicitud junto con sus recaudos, el Tribunal observa el requerimiento en cuestión de TITULO SUPLETORIO, es de naturaleza agraria, quedando claro en la adjudicación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo expresado en el precitado Título:
“…El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal Frutas rubro: Cambur con 25%, Frutas rubro: Topocho con 25%…”
(…omissis…)
“…La vocación del uso de los suelos es clase IV Agrícolas…”
(…omissis…)
“…Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la evacuación y protocolización del Titulo Supletorio…”Negrillas y subrayado del Tribunal.
De esta manera, este Tribunal considera necesario resaltar la vocación agrícola que posee según su destinación, colidando con la materia civil lo cual hace incompetente a este Tribunal para conocer de la misma, esto según lo anteriormente citado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 dispone la determinación de la materia de la siguiente manera:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, primer párrafo:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Este Tribunal considera necesario examinar lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:
“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.)…”
Por tal motivo quien posee la plena competencia para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, dado el carácter de la materia y el fuero atrayente que establece la norma especial.
En virtud de lo anterior y por cuanto la presente causa no es materia que compete a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Es por lo que este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de la presente demanda, en los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal fin, se acuerda remitir el expediente junto con sus anexos mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho contados a partir del siguiente a este, a los fines de que en dicho lapso la parte interesada se pronuncie sobre la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
EXP N° 9835
EC/VL.-
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