REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 26 de marzo de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMAX STORE C.A., Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-50226790-5.
APODERADA JUDICIAL:
MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.315.189, inscrita el Inpreabogado N° 231.702.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE RIVERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.705.627
EXPEDIENTE Nº
TIPO DE SENTENCIA: 3944
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 231.702, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el numero 18, Tomo 224-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50226790-5, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.705.627.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 3944.
El 05 de diciembre de 2024 el tribunal insto a la accionante, mediante auto despacho saneador consignar el documento original en el cual fundamenta la pretensión.
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente demanda, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se verifica que la parte actora no cumplió con la observación del tribunal, respecto a la consignación del instrumento en su original, mediante el cual fundamenta la petición, careciendo de ello y por ende contrario a su tramitación conforme a lo dispuesto al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesario traer a colación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Visto lo plasmado en el artículo supra descrito, observa esta Juzgadora que la apoderada demandante no consigno la documentación requerida conforme al auto despacho saneador dictado en fecha 05 de diciembre de 2024, mediante el cual se le instó traer en su original el referido documento señalado por ésta en el libelo como “contrato de compras por cuotas sin intereses”, representado como requisito fundamental para la tramitación de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES presentada por la abogada en ejercicio ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, supra identificada, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 3944.-
ECR/VL/Sb.
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