REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo de 2025
214º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogado ELIZABETH GALINDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.364 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBY ANAIS LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.543, en su carácter de cónyuge demandada, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2022, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
La demandante advierte que la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2022 contiene un error material refiriéndose a su nombre, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló el nombre como “LESBIA”, siendo lo correcto LESBY.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2022 donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LESBY ANAIS LUGO CASTILLO y OSWALDO JAVIER PARRA HERNANDEZ. La cual en su parte I y su parte III, al mencionar el primer nombre de la cónyuge demandada señaló:
“En fecha 26 de julio de 2022…omissis…la ciudadana LESBIA…”
De la revisión de las actas procesales, se confirma que el nombre de la cónyuge demandada es LESBY. compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente la demandante plenamente identificada en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 08 de diciembre de 2022 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al primer nombre de identificación de la cónyuge demandada, quedando redactada en los siguientes términos:
“En fecha 26 de julio de 2022…omissis… la ciudadana LESBIA…”.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2022 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 3359
ECR/VL/Sb
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