REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Marzo de 2025
Años 214° y 165°
DEMANDANTE(S): ARGELIS CAROLINA PALENCIA OSORIO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.408.085.-
ABOGADO: JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en
ASISTENTE: el I.P.S.A bajo el N° 54.791.-
DEMANDADO(S): JOSUE DANIEL RUIZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-19.667.567.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 10.984.-
Por recibido escrito y anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de Demanda de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana ARGELIS CAROLINA PALENCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.408.085, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.791. En fecha 10 de Marzo del 2025, se le dio entrada y se formó expediente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana ARGELIS CAROLINA PALENCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.408.085, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.791, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de su cónyuge el ciudadano JOSUE DANIEL RUIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.667.567, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 217, del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo.
Ahora bien, esta Juzgadora ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "… no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este caso indica el solicitante que: “…establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización las Villas del Centro, Primera Etapa, Manzana 14, Calle Los Jabillos, Casa 1403A, San Joaquín, Estado Carabobo”…, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con Oficio el expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDÉZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDÉZ
YBG/de.-
Exp. 10.984
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