REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.809.725 debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.261 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 319.959.

DEMANDADA MARÍA JESÚS ROJAS JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.943.404.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.957.-

Visto el CONVENIMIENTO realizada por las partes durante la Audiencia Conciliatoria efectuada en día 17 de marzo del año 2024, manifestando que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita a “EL DEMANDANTE, le conceda un plazo gracioso de UN AÑO (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, es decir, hasta el día 17 de MARZO DE 2026, para desocupar el inmueble objeto de la referida causa y entregarlo a “EL DEMANDANTE”, totalmente libre de personas y cosas, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo hasta la referida fecha de entrega y en perfecto estado de mantenimiento y uso de todas las instalaciones del señalado inmueble en el libelo de la demanda. De igual forma solicita se le exoneren de las cantidades demandas por concepto de costas procesales demandadas en la presente causa. “EL DEMANDANTE”, ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, supra identificado, y debidamente facultado para ello, expongo: Visto el convenimiento, la oferta de entrega del inmueble, el plazo solicitado por “LA DEMANDADA” y la solicitud de exoneración de los montos demandados como lo son las costas procesales, acepto el convenimiento, la oferta de entrega del inmueble y el plazo gracioso solicitado en los mismos términos expuestos por “LA DEMANDADA”, asimismo me comprometo a no perturbar a la parte “LA DEMANDADA” en el lapso aquí convenido, e igualmente acepto se le exoneren del pago de las cantidades demandadas en la presente causa, esto única y exclusivamente si LA DEMANDADA cumple con la entrega del inmueble en fecha 17 de MARZO DE 2026. Igualmente, ambas partes solicitan la Homologación del presente CONVENIMIENTO.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA El CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dejo copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.957
YBG/MC