REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad
titular de la cédula de identidad N° V-7.101.645, representante de la
SUCESIÓN MATTEO MASSINA BALSAMO.

ABOGADO LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA
APODERADO: bajo el Nro. 239.932.

DEMANDADO: PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA, venezolana mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.151.504.

ABOGADO DIEGO RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.958.
ASISTENTE:

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.968.-


En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.645, actuando en nombre de la Sucesión MATTEO MASSINA BALSAMO, debidamente asistido por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.932, contra el ciudadano PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.504, dándosele entrada a dicha demanda en fecha seis (06) de febrero de 2025.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, se admitió bajo el procedimiento oral dicha demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI, supra identificado. Se acordó abrir cuaderno Separado de Medidas.
Ahora bien, mediante acta de Medida de Secuestro, celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, entre las partes; el ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.645, actuando en nombre de la Sucesión MATTEO MASSINA BALSAMO, debidamente asistido por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.932 (parte demandante), y el ciudadano PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.504, debidamente asistido por el abogado DIEGO RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.958, (parte demandada), quien expone al Tribunal: …“Me doy por citado en la presente causa y convengo en la demanda en todo y cada una de sus partes, asimismo procedo a recoger todos mis bienes bajo mi cuenta y riesgo y hago entrega a la parte actora de la vitrina de exhibición que se encuentra anexa y en el espacio del frente del local comercial ubicado en la calle Páez c/c Boyacá C.C Centro Páez, nivel Páez Nro. 12 parroquia Catedral Municipio Valencia estado Carabobo”...
Seguidamente la parte actora recibe conforme la vitrina identificada en autos libre de bienes y personas dejando el inmueble completamente vacío.
Asimismo, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse bajo ningún concepto.
Visto el anterior convenimiento, este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.968
YBG/de.-



LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ