REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE: RITO ALBERTO GONZALEZ TUDAREZ, venezolano, mayor de
DEMANDANTE edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.701.408.-
ABOGADO: JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, ASISTENTE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 291.663.-
PARTE: CELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad,
DEMANDADA titular de la cédula de identidad Nro. V-5.760.349.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 10.757.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha cuatro (04) de abril de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El día ocho (08) de abril de 2024, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha once (11) de abril de 2024, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho presentada por el ciudadano RITO ALBERTO GONZÁLEZ TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.701.408, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.701.408, en contra de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.760.349. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra boleta.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano RITO ALBERTO GONZÁLEZ TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.701.408, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.701.408, presentando diligencia manifestando que ratifica en todo y cada una de sus partes la presenta demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana CELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.760.349, presentando diligencia dándose por notificada.
En fecha cinco (05) marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con
competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha trece (13) de marzo de 2025 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico consigno informe donde nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan las partes que en fecha trece (13) de abril de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 255, tomo I, del año 1991, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Comunidad de Urbanización Los Samanes, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: HERBERT DE JESUS GONZALEZ VÁSQUEZ, RICHARD ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, OSMELY DEL CARMEN GONZALEZ VÁSQUEZ, actualmente todos mayores de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se produjo entre ellos, un quiebre o ruptura de la relación, motivado principalmente a la falta de afecto, hasta el punto que se produjo una ruptura de comunicación prolongada entre ellos, siendo imposible la reconciliación, que por ese motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
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MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento yla Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; RITO ALBERTO GONZÁLEZ TUDARES y CELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.701.408 y V-5.760.349, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 255, tomo I, del año 1991. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme
la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.757
YBG/de.-
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