REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.110.909, mediante apoderada judicial abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 319.742.

DEMANDADO: MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.820.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.956

NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha ocho (08) de Enero de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día catorce (14) de enero de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.110.909, mediante apoderada judicial abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 319.742, en contra de la ciudadana MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.820. se libró boleta de notificación a la cónyuge no actuante y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, presento diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ VIVAS supra identificado, asistido de abogado, ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. Asimismo en la misma fecha presento poder Apud acta de representación a la presente causa al abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 319.742.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se practicó la notificación de la ciudadana MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.820, consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, la ciudadana MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, supra identificada debidamente asistida por el abogado JOSE ANTEQUERA VERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.817, presento escrito solicitando subsanación del libelo de demanda, manifestando que durante la unión conyugal procrearon dos hijos.
En fecha doce (12) de febrero de 2025 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida. En la misma fecha mediante auto el tribunal dicto despacho saneador.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se recibió informe del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, donde nada objeta a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, presento escrito el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ VIVAS, subsano el escrito de demanda.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 01 de Septiembre de 1990 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, llevados por ese despacho bajo el N° 124, tomo I del año 1990, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal: Urbanización Batalla de Carabobo, manzana L, casa N° 14, sector Villamar, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre JEISSON JOSE HERNANDEZ PEREZ y JEISSY JENIREE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.241.821 y V-21.241.820.
Que Si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, desde el dos (02) de Diciembre de 2018 comenzó la ruptura conyugal, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; JOSE RAFAEL HERNANDEZ VIVAS y MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.110.909 y V-8.517.820, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho bajo el N° 124, tomo I del año 1990. Particípese a la Oficina del Juzgado correspondiente, así como al Registro Principal del Estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ