REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de marzo de 2025.-
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923558, actuando con el carácter de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES, C.A sociedad de este domicilio originalmente inscrita como FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES S.R.L. ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) quedando registrada bajo el Nro. 29, tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.928 inscrito en el IPSA bajo el N° 74.954.
PARTE DEMANDADOS: BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO
VILLARROEL GIL, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGÉLICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.711, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458 y V-26.267.461 en su orden en su condición de cónyuge e hijos del arrendatario, finado LUIS BELTRÁN VILLARROEL quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nr. V-2.797.165
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 10.519

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente demanda por desalojo se observa que el Defensor ad Litem abogado, JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.391 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.515, en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas en la presente causa, y en Aras del debido proceso y el derecho a la Defensa de los codemandados de autos ciudadanos BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGÉLICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458 y V-26.267.461 en su orden en su condición de cónyuge e hijos del arrendatario, finado LUIS BELTRÁN VILLARROEL quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.797.165, considera esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio, se ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio para que ejerza la defensa de los co-demandados antes señalados, déjese sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem al abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.391 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.515, Se hace del conocimiento de las partes que el lapso probatorio se abre nuevamente solo en lo que respecta al Defensor de Oficio de los co-demandados antes mencionados, una vez designado el nuevo defensor, a los fines de la continuidad de la presente causa. Así queda establecido.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





Exp. Nro. 10.519
YBG/MC