REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-7.018.649 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., igualmente actúa como apoderado judicial de la sucesión FABIO VALERO QUALIZZA BISI identificada con el RIF J-501804257.
DEMANDADO: JAIRO MURIEL TORRES y a la sociedad de comercio INVERSORA CARABOBO C.A., en la persona de su representante WILMER ALEJANDRO SANDOVAL MARTINEZ.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.864

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, junto con sus recaudos anexos, suscrita por el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-7.018.649 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., igualmente actúa como apoderado judicial de la sucesión FABIO VALERO QUALIZZA BISI identificada con el RIF J-501804257, y el contenido solicitado en la misma, en consecuencia, este Tribunal procede a verificar el Desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.864
YBG/MC