REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Marzo de 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES CASAS, S.A., (SOINCASA)
Sociedad de Comercio de este domicilio, constituida por documento
inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo.

APODERADO ABG. DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO debidamente
JUDICIAL: inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.889.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio CAM DESIGN, C.A., debidamente inscrito en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo.

REPRESENTANTE NORMA JOSEFINA CLAVIJO MARIN venezolana, mayor de edad,
LEGAL: titular de la cedula de identidad N° V-3.744.582

ABOGADO ABG. EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA debidamente inscrito
ASISTENTE: en el I.P.S.A. bajo el N° 156.179.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.807.

Visto el escrito contentivo DE TRANSACCIÓN suscrito por una parte; Abogada BARBARA ESPINOZA FLORES inscrita en el IPSA bajo el N° 309.211, actuando en su carácter acreditado en autos como Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE INVERSIONES CASAS, S.A., (SOINCASA) Sociedad de Comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, el día 09 de enero de 1975, bajo el Nro. 7.198, carácter que se evidencia en autos por documento de Poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2024, bajo el N° 30, tomo 62, folios 103 hasta el 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandante. Y por la otra parte, la ciudadana NORMA JOSEFINA CLAVIJO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.582, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CAM DESIGN, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 31 de octubre de 2018, bajo el N° 22, tomo 207-A, carácter que se evidencia en autos por documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 05 de febrero de 2025, bajo el N° 11, tomo 23-A., asistida por el abogado EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.179, parte demandada, constante de dos (02) folios útiles junto con anexos conforme a las cláusulas siguientes: “…Hemos convenido celebrar la TRANSACIÓN contenida en las cláusulas que a continuación convenimos, y en todo lo no previsto, por las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil: PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado expediente Nro. 10.807 contentivo de la demanda por Resolución de Contrato E Indemnización Por Daños y Perjuicios que LA DEMANDANTE intento contra LA DEMANDADA, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento privado vigente desde el día primero (1( de septiembre de 2020, el cual se anexo en original al escrito libelar marcado con la letra “C”, sobre u inmueble propiedad de “LA DEMANDANTE”, constituido por Un apartamento, distinguido con el Nro. 4-B, Piso 4, del Edificio Residencias la Churuata 2, ubicado en la Manzana 11, de la urbanización Piedras Pintadas, Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual tiene un área aproxima da de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTE DECIMETROS CUADRADOS (99,80 M2), y consta de dos dormitorios con closet, un baño principal un dormitorio secundario con closet, un baño auxiliar, cocina lavadero, salón-comedor, balcón un lobby o pasillo de entrada, jardineras. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Ascensor, lobby o pasillo de entrada y Apartamento 4-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y, OESTE: Apartamento 4-C; Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento para automóviles, signado con la misma nomenclatura. Ambas parte, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, libres de coacción y apremio, manifestamos nuestra firme, consciente, inequívoca e irrevocable voluntad, de dar por terminado, por vía de la presente TRANSACIÓN JUDICIAL, el litigio que cursa por ante este Juzgado, y solucionar así definitivamente todas las divergencias que han existido entre nosotros. SEGUNDA: LA DEMANDANTE insiste y ratifica en todas sus partes todas las reclamaciones formuladas en el libelo, específicamente su petición de en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha primero (01) de septiembre de 2020, así como la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. TERCERA: LA DEMANDADA asistida de abogado como se encuentra, se da por citada para todos los fines derivados de este proceso judicial, renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en la demanda y todos los pedimentos formulados en el libelo, por ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado; sin embargo, a los fines de evitar los desgastes económicos y de tiempo que implica un proceso judicial, y para dar por terminada definitivamente la referida causa LA DEMANDADA ofrece el siguiente acuerdo transaccional: A) “LA DEMANDADA”, ya identificada, renuncia a todos los lapsos de comparecencia, asimismo solicita a “LA DEMANDANTE, le conceda un plazo gracioso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, es decir, hasta el día 24 de AGOSTO DE 2025, para desocupar el inmueble objeto de la referida causa y entregarlo a “LA DEMANDANTE” ese día a la 3:00pm., totalmente libre de personas y cosas, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al m ismo hasta la referida fecha de entrega y en perfecto estado de mantenimiento y uso de todas las instalaciones del señalado in mueble. B) De igual forma solicita se le exoneren las cantidades demandas por concepto de daños y perjuicios, así como las costas demandadas en la presente causa. Igualmente “LA DEMANDADA”, conviene de manera expresa que si incumple por cualquier motivo una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente convenio, una vez que el mismo fuese aceptado por “LA DEMANDANTE”, el referido procedimiento seguirá su curso el día siguiente al vencimiento del plazo solicitado, es decir, el día 20 de agosto de 2025, con la perdida de todos los beneficios procesales, perdiéndose en con secuencia y a solicitud de la “LA DEMANDANTE”, a tramitar el procedimiento para el cumplimiento forzoso y la en t5rega del inmueble objeto de la presente causa. TERCERO: Y yo BARBARA ESPINOZA FLORES, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de “LA DEMANDANTE”, suficientemente identificada en autos y debidamente facultada para ello, expongo: Visto el convenimiento, la oferta de entrega del in mueble, el plazo solicitado por “LA DEMANDADA” y la solicitud de exoneración de los montos demandados por concepto de indemnización de daños y perjuicios y las costas demandadas, en nombre de mi representada, acepto el convenimiento, la oferta de entrega del inmueble y el plazo gracioso solicitado en los mismo términos expuestos por “LA DEMANDADA”, e igualmente acepto se le exoneren del pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios así como las costas demandadas en la presente causa, esto única y exclusivamente si LA DEMANDADA cumple con la entrega del inmueble en fecha 24 de AGOSTO de 2025. CUARTO: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en dar por resuelto a partir de la presente fecha, el contrato de arrendamiento privado vigente desde el día Primero (1ero.) de septiembre de 2020, el cual se anexó en original al escrito libelar marcado con la letra “C”, y celebrado sobre el inmueble propiedad de “LA DEMANDADA”. Igualmente ambas partes solicitan la homologación del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y se tenga como pasada en sentencia con autoridad de cosa juzgada; una vez que conste en autos diligencia suscrita por la parte de los apoderados de “LA DEMANDANTE”, manifestando el cumplimiento total de la obligación en los terminos aquí acordados. Así mismo solicitan se dé por concluida la referida causa y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”.
Este Tribunal procede a verificar la Transacción celebrada por las partes y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:


Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





Exp. 10.807
YBG/de.