REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: abogados DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y EDUARDO ELÍAS NAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.688.057 y V-17.680.400 inscritos en el IPSA bajo el Nro. 149.889 y 156.179 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO BATTISTA SECHINI MAIOCCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.175.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 4 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 38-A, en la persona de su representante, ciudadano DANIEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.726.974.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 10.948
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la TRANSACCIÓN realizada por las partes en fecha 25 de Febrero de 2025, tal como se desprende del acta levantada durante la práctica de la medida cautelar de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 23 de Enero del 2025 y que corre inserta en los folios (16, 17,18,19 y 20) del Cuaderno de Medidas, donde han convenido en realizar la transacción judicial, el cual quedo establecida en los siguientes términos:
“…Solicito se le conceda a mi representada un plazo de sesenta (60) días calendarios, a los efectos de realizar la entrega material del inmueble libre de cosas y personas, así como solventes de pago de servicio públicos, como los montos demandados por daños y perjuicios que causan hasta loa entrega definitiva del inmueble. Igualmente solicito que mi representada sea exonerada de costos y costas por el presente procedimiento. Procedo en este acto a realizar el pago por concepto de daños y perjuicios causados hasta la presente fecha que corresponden a la indemnización por el pago de arrendamientos de los meses: Diciembre 2024, enero y febrero del 2025, por la cantidad de tres mil trescientos dólares americanos (3.300$), adicionalmente convengo que el inmueble sea inspeccionado por el arrendador ciudadano Fabrizio Battista Sechini Maiocco, o las personas que este designe. Es todo., en este acto intervienen los abogados apoderados de la parte actora Darío Andrés Moreno y Eduardo Elías Nazar, identificados en autos. Exponen: nosotros procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales del demandante y debidamente facultados para ellos exponemos: Visto el convenimiento y la oferta de la entrega del inmueble sobre el plazo solicitado , el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios y la solicitud de la exoneración de las cosas: En nombre de mi representado aceptamos el acuerdo transaccional propuesto por la demandada en consecuencia aceptamos la oferta de la entrega del inmueble en el plazo de sesenta días (60) el cual vence en fecha 26/04/2025, aceptamos exonerar el pago de las costas demandadas y por ultimo aceptamos el pago ofrecido dejando constancia expresa que el mismo es única y exclusivamente por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados desde el mes de noviembre de 2024, hasta la presente fecha. Ambas partes de mutuo y amigable acuerdo convienen por dar por resuelto a partir de la presente fecha el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de mayo de 2024, el cual se consigna en la demanda marcado “A”. Igualmente, solicitamos la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, los apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificado dejan expresa constancia de haber recibido de manos de la demandada en dinero en efectivo la cantidad de tres mil trescientos dólares americanos (3.300$) por concepto antes descrito de los cuales se anexa copia fotostáticas de los billetes recibidos…”
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. Nro. 10.948
YBG/MC
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