REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12079-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.711, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro.18, Tomo -121-A RM314, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J413070235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.952

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-41219866-1, inscrita en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 2, Tomo -234-A, RM 315, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo y con domicilio en el Centro Industrial La Unión, Avenida Principal Fundo La Unión, Galpón L-23 A-5, estado Carabobo, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR Y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.536.092 y V-13.955.616, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: Abogados en Ejercicio JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.148 y 67.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 12/01/2024, Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711, y con domicilio en el estado Aragua, a través de su apoderada judicial, abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, en contra de la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 57 de la pieza principal); una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 15/01/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente (folio 58 de la pieza principal). En fecha 17/01/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 59). En fecha 22/01/2024, se recibió escrito de la parte actora (folios 60 y 61 de la pieza principal). En fecha 02/02/2024, se dictó decreto y se ordenó la intimación de la demandada (folios 62 y 63 de la pieza principal). En fecha 15/02/2024, se recibió diligencia consignando los emolumentos para la citación (folio 64). En fecha 26/02/2024, EL Alguacil dejo constancia de no haber logrado la citación (folio 65 al 80). En fecha 09/03/2024, comparece el ciudadano LENNIN ANAYA y se dio por citado (folio 81). En fecha 04/030/2024, el ciudadano LENNIN ANAYA, otorgo poder apud acta al abogado JHONY MORAO (folio 82). En fecha 18/03/2024, LENNIN ANAYA, otorgo poder apud acta a los abogados JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA y se recibió escrito (folio 83 y 84). en fecha 19/03/2024, la parte demandante consigno diligencia (folio 85). En fecha 19/03/2024, se recibió escrito de contestación (folio 86). En fecha 09/04/2024, se recibió diligencia de la parte demandante indicando su nuevo domicilio (folio 87). En fecha 10/04/2024 se recibe escrito de la parte demandada haciendo valer la falta de cualidad de la parte actora (folio 88). En fecha 22/04/2024 la Secretaria Suplente hace constar que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la Abogada MARINES VICIOSO ABACHE (folio 89). En fecha 14/05/2024 se recibe diligencia de la parte demandante solicitando copias simples del Expediente en curso (folio 90). En fecha 21/05/2024 se dictó auto que deja constancia que la parte actora promovió pruebas en el tiempo oportuno (folios 91 y 92). En fecha 21/05/2024 se dicta auto acordando agregar las pruebas al Expediente (folio 93). En fecha 22/04/2024 se recibe escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 94 al 138). En fecha 22/05/2024 la Secretaria Suplente deja constancia de haber practicado la notificación mediante los medios TIC a la parte demandante (folio 139). En fecha 23/05/2024 se dicta auto de admisión de pruebas (folio 140 y 141). En fecha 30/05/2024 se deja constancia que se da lugar a la evacuación de los testigos por la parte demandante y la parte demandada (folios 142 al 151). En fecha 30/05/2024 mediante diligencia la parte demandante solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la ciudadana JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA (folio 152). En fecha 30/05/2024 mediante diligencia la parte demandante solicita notificar a los ciudadanos LENIN ANAYA y LILIANA RODRIGUEZ para que rindan testimonio en el acto de evacuación de testigos (folio 153). En fecha 03/06/2024 se recibe diligencia de la parte demandada exponiendo que no hay constancia de notificación a los ciudadanos LENIN ANAYA y LILIANA RODRIGUEZ (folio 154). En fecha 30/05/2024 mediante certificación la Secretaria Suplente deja constancia de haber practicado mediante los medios TIC la notificación al ciudadano LENIN ANAYA (folio 155). En fecha 03/06/2024 se deja constancia que se da lugar a la evacuación de los testigos por la parte demandante (folio 156). En fecha 05/06/2024 se dicta auto fijando la oportunidad para la evacuación de la testigo, ciudadana JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA, solicitada anteriormente por la parte demandante (folio 188). En fecha 11/06/2024 se deja constancia de haber dado con lugar la evacuación de la testigo JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA (folio 189). En fecha 08/08/2024 se recibe escrito de informes de la parte demandante (folios 190 al 197). En fecha 08/08/2024 se recibe escrito de informes de la parte demandada (folio 198) En fecha 15/11/2024, se dictó sentencia definitiva declarando, PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, (folio 199 al 210). En fecha 22/11/2024, se recibió diligencia de la parte actora solicitando copia certificada de la sentencia definitiva (folio 211). En fecha 02/12/2024, se recibió diligencia de la parte accionada, apelando a la sentencia definitiva, dictada en el día 15/11/2024, (folio 212). En fecha 5/12/2024, se dictó auto negando la apelación como consecuencia de ser extemporánea por tardía (folio 213 y 214), en fecha 10/12/2024, se recibió diligencia de la parte accionada, solicitando copias certificadas, (folio 215). En consecuencia, en fecha 12/12/2024, se dictó auto acordando expedir copias certificadas (folio 216). En fecha 18/12/2024, se recibió oficio Nro. AUDI97917.06.08551 de fecha 10/12/2024, emitido por el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (folio 217). En fecha 07/01/2025 se recibieron oficios Nro. CJ/COO-055/12/24 y BS-CJ-GROE-0786-12-2024, por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal en fecha 16/12/2024 y por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, en fecha 10/12/2024, respectivamente y se agregaron a los autos por guardar relación con el presente expediente (folio 218 al 220). En fecha 07/01/2025, se recibió diligencia de la parte accionante solicitando se nombre experto a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, (folio 221). En fecha 15/01/2025, se recibió oficio proveniente del Banco De Venezuela Nro. CJ-GLDGA-CSI-2024-008537, de fecha 19/12/2024 y se agregó a los autos (folio 222 al 224). En fecha 20/01/2025, se recibió diligencia de la parte accionante solicitando nuevamente se nombre experto de oficio, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo (folio 225). En fecha 20/01/2025, se recibieron los oficios Nro. SG-202403327 proveniente del Banco BBVA PROVINCIAL de fecha 12/12/2024, así como también el Nro. NS8-UPCL-CJ-2024/1820, del banco NS8 Banco Digital, de fecha 11/12/2024 y oficio Nro. UPCLC: 241219-026/2024, y se agregaron a los autos por guardar relación en la presente causa (folio 226 al 230). En fecha 21/01/2025, se recibió oficio Nro. CJ/COO-055-/12/24, de fecha 16/12/2024, proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, y se agregó a los autos (folios 231 y 232). En fecha 28/01/2025, se recibieron los oficios Nro. GSB-20/4417, de fecha 10/12/2024, proveniente del Banco Universal del Sur, oficio Nro. 621-2024(26-09-24), de fecha 16/12/2024, proveniente del banco Mi Banco y Crédito Popular, ya que los mismo guardan relación con la presente controversia fueron agregados a los autos (folio 233 al 236). En fecha 31/01/2025, se recibió oficio Nro. UPCLC/FT/FPADM-2024-0610, de fecha 20/12/2024, proveniente del Banco Bancrecer, S.A, y se agregó a los autos por corresponder a la presente causa, (folio 237 y 238). En fecha 06/02/2025, se recibió oficio Nro. 621/2024 proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal, y se agregó a los autos por guardar relación con la presente causa (folio 239 al 241). En fecha 27/02/2025 se recibió nuevamente oficio Nro. 621/2024 proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal y se agregó a los autos. Y finalmente en fecha 05/03/2025 se recibió escrito de convenimiento presentado por ambas partes lo cual expresa lo siguiente:
“Yo, CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.915.711, inscrito en el Registro Fiscal RIF Nro. V149157111, procediendo en mi carácter de Director de la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el No. 18, Tomo -121-A RM314, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J413070235 y de este domicilio, representado en este acto por la Abogada en ejercicio MARINÉS VICIOSO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.043.236, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952 y de este domicilio, como se evidencia en poder de representación autenticado ante la Notaria Quinta bajo el Nro. 9, Tomo 54, de fecha 20 de junio de 2023 por una parte, y por la otra el ciudadano LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.536.092, en su carácter de Presidente de STEAK HOUSE FOOD, C.A debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.l.F) bajo el número J-41219866-1, inscrita en fecha 30 de Noviembre de 2.018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM 315 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho abogado: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 74.148; ambas partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto establecidos en el 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil manifestamos de manera libre y voluntaria la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por el ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, ut supra identificada, Ilevado por ante este Honorable Tribunal, en relación al expediente signado con el Nro. 12079-24. En este sentido, ambas partes acordamos de manera armoniosa, el pago de la deuda adquirida por parte de la empresa demandada STEAK HOUSE FOOD, C.A, ampliamente identificada el cual versa sobre un monto total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 6.000,00). los cuáles serán pagados a beneficio de mi representado cumpliendo las siguientes clausulas:
PRIMERO: Las partes reconocen que la sociedad mercantil " MASSIVO CORPORATION, CA", antes identificada es una empresa del sector alimentos, bebidas, cereales y en general, orientada a satisfacer las necesidades del sector en la referida materia y ha mantenido una relación comercial con la sociedad mercantil "STEAK HOUSE FOOD, C.A", antes identificada, proporcionándoles todo tipo de productos relacionados al área de la alimentación, entre otros.
SEGUNDO: La sociedad mercantil 'STEAK HOUSE FOOD, C.A", antes identificada, reconoce que le adeuda a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, CA, antes identificada, cuatro (04) facturas las cuales se anexan a esta transacción judicial, identificadas con los números siguientes: Factura N° 000632, de fecha 16 de julio de 2021; N° 000676, de fecha 13 de agosto de 2021, N° 000787 de fecha 30 de septiembre de 2021 y N° 000789 de fecha 04 de octubre de 2021, las cuales se adjuntan a la presente transacción judicial y las partes dan aquí por reproducidas.
TERCERO: La sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A antes identificada, reconoce que las acreencias mencionadas en la cláusula anterior y no cumplidas a favor de la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, CA, antes identificada, ascienden a un total de TRES MIL CINENTO CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($3.134,15).
CUARTO: Los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR ampliamente identificado, reconoce y acepta e/ pago de los montos indicados en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, emanada por ese digno tribunal, mediante el cual se declara con lugar la demanda de Cobro de bolívares vía intimación incoada por la sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A, incoada en contra de la sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A, condenando a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1).- TRES MIL CINENTO CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($3.134,15), monto demandado, 2).- intereses de mora, calculados a un cinco por ciento (12%) anual, es decir, MIL TRESCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.316,34), 3).- los costas judiciales y extrajudiciales en un monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.549,51), montos estos, que suman un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS CENTAVOS ($ 6.000,00) de acreencias no cumplidas.
QUINTO: La sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A, antes identificada, se compromete en este acto a los fines de cumplir con el pago de lo adeudado y establecido en la cláusula cuarta de esta transacción, a cancelar en treinta (30) cuotas QUINCENALES las cantidades de dinero adeudadas, dicho pago se realizara de la siguiente manera: 1).- Una primera cuota el día 15 de febrero del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 2).- Una segunda cuota el día 02 de marzo del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 3).- Una tercera cuota el día 17 de marzo del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 4).- Una cuarta cuota el dia 1 de abril del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 5).- Una quinta cuota el día 16 de abril del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de Su cancelación. 6).- Una sexta cuota el dia 1 de mayo del año 2025 la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación 7).- Una sétima cuota el día 16 de mayo del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $) pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 8)- Una octava cuota el día 31 de mayo del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $) pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación 9). Una novena cuota el día 15 de junio del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $) pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 10).- Una décima cuota el día 30 de junio del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $). pagaderos según establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación 11).- Una décima primera cuota el dia 15 de julio del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $). pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación 12).- Una décima segunda cuota el día 30 de julio del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $) pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 13).- Una décima tercera cuota el dia 15 de agosto del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $, pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 14).- Una décima cuarta cuota el día 30 de agosto del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación.15).- Una décima quinta cuota el día 15 de septiembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $). pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 16).- Una décima sexta cuota el día 30 de septiembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 17).- Una décima séptima cuota el día 15 de octubre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 18).- Una décima octava cuota el dio 30 de octubre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 19).- Una décima novena cuota el día 15 de noviembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 20).- Una vigésima cuota el día 30 de noviembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 21).- Una vigésima primera cuota el día 15 de diciembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 22).- Una vigésima segunda cuota el día 30 de diciembre del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 23).- Una vigésima tercera cuota el día 15 de enero del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $, pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 24).- Una vigésima cuarta cuota el día 30 de enero del año 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $). pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 25).- Una vigésima quinta cuota el día 15 de febrero del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 26).- Una vigésima sexta cuota el día 02 de marzo del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 27).- Una vigésima séptima cuota el día 17 de marzo del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 28).- Una vigésima octava cuota el día 01 de abril del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 29).- Una vigésima novena cuota el día 16 de abril del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación. 30).- Una trigésima y última cuota el día 30 de abril del año 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00 $), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación.
SEXTO: Las partes reconocen que las cantidades de dinero establecidas en la cláusula anterior a favor de la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A.", serán pagada en su totalidad por LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR.
SEPTIMO: El monto establecido en la cláusula cuarta del presente escrito transaccional serán pagadas en divisa americana, en efectivo al cambio de la tasa del banco central de Venezuela o en su defecto depositadas en cualquiera de las siguientes cuentas bancarias Nacionales e Internacionales: Banco Nacional de Crédito (BNC) en la Cuenta Corriente N° 0191-0127-42-210024-0982, Cuenta Libre Convertibilidad N° 0191-0127-49-2300024207; del Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0319-80-3191110851, PAGO MOVIL: MASSIVO CORPORATION, C.A, RIF: J-41307023-5, Teléfono: 0424-408.25.10; Cuenta Libre Convertibilidad (USD) N° 0134-1736-970001003622; Cuenta Libre Convertibilidad (EURO) N° 0134-1736-95-0001003623; del Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 0105-0060-53-1060554054; Cuenta Libre Convertibilidad (USD) N° 0105-0060-50- 5060046087; Cuenta Libre Convertibilidad (EURO) N° 0105-0060-51-5060046095; del Banco Banplus Cuenta Corriente N° 0174-0124-60-1244392567; Cuenta Libre Convertibilidad (USD) N° 0174-0720-10-7205291698; Cuenta Libre Convertibilidad (EURO) N° 0174-0700-72-7004345976; o cuentas bancarias Internacionales Banco Banesco Panamá en la Cuenta N° 221021504692, SWIFT: BANSPAPAXXX; del Bank of América: Nombre EMI INVESTMENT GROUP, LLC, Cuenta: 8980- 9506-2540, ABA: 026009593, ROUTING: 063100277 SWIFT: BOFAUS3N; ZELLE: pagosmassivo@gmail.com. todas pertenecientes a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A.
OCTAVO: La sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A. antes identificada, reconoce y declara que no tiene nada más que reclamar la sociedad mercantil "STEAK HOUSE FOOD, C.A" antes identificada, o a cualquiera de sus accionistas o representantes legales, por los conceptos aquí convenidos y aceptados y una vez efectuada la entrega de la suma total de dinero anteriormente mencionado por el ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR ampliamente identificados se suscribirá el respectivo finiquito de la deuda.
NOVENO: La falta de cumplimiento de una de las cuotas establecidas en la cláusula QUINTA de la presente transacción judicial, así como de una o cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A a considerar resuelto la presente transacción, pudiendo judicialmente pedir el cumplimiento del mismo a través de la solicitud de ejecución voluntaria y/o forzosa ante el tribunal competente, así como, los daños, intereses de mora y perjuicios correspondientes, gastos judiciales extrajudiciales que diere lugar.
DÉCIMO: Las partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente escrito transaccional y con la firma de la presente transacción judicial y mediante acuerdo que presentamos formalmente ante este Tribunal a los fines de su respectiva HOMOLOGACIÓN, evitando así, la continuidad de este litigio, aceptando que el monto adeudado es de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 6.000,00), monto este, derivado de la sumatoria de las facturas ut supra identificadas así como de lo ordenado por el tribunal en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, documentos que ambas partes reconocen y aceptan. Por lo tanto, los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR, antes identificado, Presidente de la empresa demandada, manifiesta su voluntad TRANSAR con esta representación legal, manifestando su deseo inequivoco de tampoco continuar con el referido juicio de marras, dando definitivamente por terminado el presente asunto, manifestando ambas partes estar conscientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo que se comprometen en consignar el presente escrito transaccional ante el Tribunal correspondiente a los fines de su HOMOLOGACIÓN Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un (01) solo efecto, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
Otro si: En la cláusula quinto donde se lee una primera cuota de fecha 15 de febrero, se debe leer 15 de marzo corriendo la fecha efectiva del pago de las cuotas adeudadas desde el 15 de marzo hasta el 30 de mayo ambas fechas inclusive, hasta completar el pago de las 30 cuotas quincenales de doscientos dólares americanos cada una.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, y demandada, es asi como consta al folio 14, que la parte demandante otorgó poder a la Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.952; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…asi como oponer y contestar cuestiones previas, solicitar la practica de cualquier diligencia, reconvenir conciliar, mediar, desistir, transigir, … (vto folio 14),…”; Por otra parte se observa al folio 82, que parte demandada otorgo poder, al Abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.148, del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, … ( folio 82),…”confiriéndoles la facultad expresa para transigir, a loes prenombrados apoderados, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 05/03/2025 (folio 244 al 246), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 05 de marzo de 2025 (folio 244 al 246); celebrado en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) el ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.711, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro.18, Tomo -121-A RM314, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J413070235 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-41219866-1, inscrita en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 2, Tomo -234-A, RM 315, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo y con domicilio en el Centro Industrial La Unión, Avenida Principal Fundo La Unión, Galpón L-23 A-5, estado Carabobo, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR Y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.536.092 y V-13.955.616, respectivamente y de este domicilio. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y dos horas de la tarde (02:02 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12079-2024.
YCR/SPCC/jecs.-