REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7940.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.275 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: abogado AURA ESTELA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.123
PARTE DEMANDADA:
ciudadana MARIANNE HAFLIGER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.089.853
DEFENSOR PUBLICO: NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, fuera interpuesta por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ en contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER. En fecha 29/04/2010, se le dio entrada a la presente demanda (folio 30). En fecha 03/05/2010, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, (folio 31). En fecha 21/05/2010, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER (folio 32 y 33). En fecha 26/05/2010, se recibió escrito de contestación de la demandada (folio 34 y 35). En fecha 02/06/2010 se recibió diligencia de la parte demandante (folio 51). En fecha 03/06/2010 se dictó auto acordando agregar la diligencia de ña demandante y las pruebas allí contenidas (folio 52). En fecha 07/06/2010, se recibió diligencia de la demandada y escrito de promoción de pruebas (folio 54). En fecha 08/06/2010, se dictó auto acordando agregar el escrito y las pruebas contenidas en el (folio 55). En fecha 08/06/2010, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando computo de los días transcurridos desde la citación de la demandada (folio 56). En fecha 10/06/2010, se dictó auto indicando los días de despacho transcurrido (folio 57). En fecha 22/06/2010 se dictó auto difiriendo la sentencia. En fecha 21/07/2010, se dictó sentencia definitiva en la cual declaro con lugar la demanda y se ordena la entrega material a la parte demandada y se libró boleta de notificación de las partes (folio 59 al 75). En fecha 26/07/2010 el alguacil dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada (folio 76 y 77). En fecha 26/07/2010, comparece la parte demandante a los fines de darse por citada de la sentencia (folio 78). En fecha 28/07/2010 se dictó auto acordando copia certificada (folio 79). En fecha 28/07/2010, la parte demandada apelo de la sentencia (folio 80). En fecha 30/07/2010 se remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil (folio 81y 82). previa distribución le correspondió al tribunal Segundo de Primera Instancia conocer la apelación. En fecha 12/08/2010, se le dio entrada. En fecha 28/09/2010 se recibió diligencia del apoderado del demandado solicitando copias certificadas, en fecha 29/09/2010 se acordaron las copias certificadas. En fecha 30/09/2010, la parte demandada consigna escrito de conclusiones (folio 87 al 90). En fecha 07/06/2018 se le dio reingreso al expediente en este Tribunal (folio 93). En fecha 19/09/2018 se recibió diligencia solicitando abocamiento. En fecha 20/09/2018, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa (folio 98 y 99). En fecha 19/10/2018, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la demandada quien se negó a firmar (folio 100 y 101). En fecha 08/11/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando sentencia de fecha 21/02/2011, dictada por el tribunal superior primero en lo civil y solicitando la ejecución de la sentencia (folios 102). En fecha 14/11/20148, se dictó auto acordando la ejecución de sentencia y se suspende la causa por 90 días (folio 115). En fecha 23/11/2018 el alguacil consigna boleta de haber notificado la demandada quien se negó a firmar (folio 117 y 118). En fecha 05/06/2019, se recibió diligencia de la demandante solicitando la ejecución forzosa (folio 119). En fecha 06/06/2019, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicitando refugio temporal a la demandada (folio 120 y 121). En fecha 26/06/2019, el alguacil dejo constancia de haber entregado oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). En fecha 06/08/2019, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando copias certificadas (folio 124). En fecha 08/08/2019 se acordaron copias certificadas. En fecha 27/01/2021 compareció la demandante solicitando sea enviado nuevamente oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). En fecha 12/02/2021, se dicto auto acordando reanudar la causa (folio 123). En fecha el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la demandada quien se negó a firmar (folio 130). En fecha 16/05/2022, el apoderado judicial de la demandante solicito el abocamiento (folio 132). En fecha el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 10/06/2022, se remitió expediente al archivo judicial por espacio físico. En fecha 26/10/2023 se le dio reingreso al expediente por haber sido solicitado por la demandante. En fecha 25/10/2024, la demandante solicita el abocamiento de la demandante (folio 143). En fecha 30/10/2024 la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 04/11/2024 el alguacil dejo constancia de haber notificado a la demandada quien se negó a firmar (folio 146). En fecha 20/11/2024, la demandada consigna diligencia solicitando se le designe defensor público por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para un abogado privado (folio 148). En fecha 21/11/2024, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró oficio a la defensa publica a los fines de designar defensor público a la demandada (folio 149). En fecha 10/12/2024 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio ante la defensa pública del estado Carabobo. En fecha 29/01/2025 se recibió designación del defensor para la demandada (folio 153). En fecha 07/02/2025 comparece la abogada AURA DIAZ, consigna poder otorgado por la demandante. En fecha 24/02/2025, la demandada debidamente asistida de abogado solicita audiencia conciliatoria (folio 160). En fecha 28/02/2025 se fijó la audiencia conciliatoria y se notifica a las partes a través de los medios telemáticos. En fecha 11/03/2025 fue celebrada audiencia conciliatoria, la cual fue diferida a solicitud de las partes (folio 163). En fecha 13/03/2025 se recibió diligencia de la parte demandante y la parte demandada (folio 164), suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… En el día de hoy, en horas de despacho, comparecen la ciudadana MARIANNE HAFLIGER C.LE-81.089.853 debidamente asistida por el defensor Público abogado NEHOMAR ROA IPSA 141.115, por una parte y por la otra la abogada en libre ejercicio AURA ESTELA DIAZ RAMOS IPSA 156.123, en su carácter de apoderada de la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-4.262.275 parte demandante en la presente causa, acuden a su competente autoridad a los fines de presentar la siguiente transacción: 1.- La ciudadana MARIANNE HAFLIGER plenamente identificada de forma voluntaria y libre de toda coacción se compromete a entregar el inmueble arrendado en un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la consignación de la presente transacción. 2.- Ambas partes acuerdan hacer seguimiento y control al presente con una visita al inmueble arrendado a los CUATRO (4) MESES contados a partir de la consignación de la presente transacción … (Omissis)…”. (folio 164).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistido de abogado. Es así como al folio 156, consta poder otorgado por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, identificada en autos, a la abogada AURA ESTELA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.123; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…contestar excepciones y reconversiones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros… (folio vto 156),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 13/03/2025 (folio 164), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 13 de marzo de 2025 (folio 164); celebrado en la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA entre ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.275 y de este domicilio, apoderada judicial abogada AURA ESTELA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.123, en contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.089.853, debidamente asistida por el defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 7940.
YCR/SPCC/wdgp.-
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