REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de marzo de 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE: 12355-2024.
SOLICITANTES: Ciudadanos SORAIDA DEL VALLE TORRES BALZA Y JOSÉ EDUARDO CASSIANI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.139 y V-12.562.792 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.620
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, y una vez fue recibido por este Tribunal en fecha 30/10/2024 (folio 01 al 08), se le dio entrada y se formó expediente en fecha 31/10/2024 (folio 09). En fecha 04/11/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 10). En fecha 09/12/2024, se recibió diligencia subsanando lo requerido por este tribunal (folio 11 al 13). En fecha 07/11/2024, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico (folio 14 al 15). Posteriormente en fecha 14/02/2025, el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SORAIDA DEL VALLE TORRES BALZA Y JOSÉ EDUARDO CASSIANI ORTIZ, contraído en fecha 28 de agosto del año 1997, ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 611, Tomo III, del año 1997, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el año 2018; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, la cual entre otras cosas establecieron con carácter vinculante una nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse el mismo en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 28 de agosto del año 1997, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el año 2018, estos están separados de hecho, donde operó la ruptura prolongada de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, sin que existan hijos que sean menores de edad, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SORAIDA DEL VALLE TORRES BALZA Y JOSÉ EDUARDO CASSIANI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.139 y V-12.562.792 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.620; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SORAIDA DEL VALLE TORRES BALZA Y JOSÉ EDUARDO CASSIANI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.139 y V-12.562.792 respectivamente, y ambos de este domicilio; el cual contrajeron en fecha 28 de agosto del año 1997, ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 611, Tomo III, del año 1997. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese y Regístrese en los libros respectivos, déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.

LA SECRETARIA.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta y dos horas de la mañana (10:52 am). -
LA SECRETARIA.



Exp. Nº 12355-2024.
YCR/SPC/jecs.-