REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diez (10) de Marzo de 2025.-
214º y 166º

Expediente N° 3982.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 231.702, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMAX STORE, C.A.
DEMANDADA: AMAYLE DAYANA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.160

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 231.702, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMAX STORE, C.A., distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el N° 3982.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal se dicto Auto de Admisión; así mismo se puede evidenciarse que desde dicha actuación la parte actora no ha procurado actuación alguna en la presente causa.

En consecuencia este tribunal visto que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:

“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador

Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del perención de la instancia, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.

Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la perención de la causa, con motivo de la inactividad de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener la práctica de la citación de la demandada de autos y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe una PERENCIÓN. Y Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PERECIÓN DE LA CAUSA.
Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de Marzo Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:50 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3982.
IARD/GKPB/rpr