REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Doce (12) de Marzo de 2025
214º y 166º
Expediente N° 3943
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, representado por su ADMINISTRADORA,ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.503, y representada por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117
DEMANDADO: ELIS JOSE ALVARADO CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.431
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1764, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentado por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, representado por su ADMINISTRADORA, ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.503, y asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117.
En fecha once (11) de Noviembre de 2024, este Tribunal le da entrada bajo el N° 3943.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2024, este Tribunal dicta Auto de Despacho Saneador, por el cual se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto el demandante no consigne copias certificadas o documentos originales de los documentos fundamentales anexados.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, por auto del Tribunal se admite la correspondiente demanda presentada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, representado por su ADMINISTRADORA, ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.503, y asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117, contra el ciudadano ELIS JOSE ALVARADO CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.431. En misma oportunidad se ordena librar boleta de citación respectiva.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de de 2024, comparece la ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, ya identificada, y asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a este ultimo en el presente expediente.
En fecha veinte (20) de Enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual hace constar Recibo de citación, sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado de Autos.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2025, comparece el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117, en su carácter de autos, el cual mediante diligencia solicita librar cartel de citación al demandado de autos, en vista de la negativa de la citación personal.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2025, este Tribunal dicta Auto donde vista la diligencia que antecede, acuerda lo solicitado y ordena librar los respectivos carteles de citación. En misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, comparece ante este Tribunal el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117, en su carácter de autos, a los fines de presentar diligencia mediante la cual DESISTE formalmente del presente procedimiento, así como el cierre y posterior archivo del expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, del desestimiento realizado por la parte demandante y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de febrero de 2025, comparece ante la sala de despacho de este Juzgado Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bAjo el No. 141.117, teléfono celular asociados a la red social WhatsApp 0416-644.27.36, correo electrónico: abielpereira(@gmail.com, apoderado judicial apud acta del Condominio del Conjunto Residencial San Francisco Etapa 4, para exponer y solicitar lo siguiente: "Honorable Jueza, en virtud de que el demandado ELIS ALVARADO CERVERA, identificado en autos, de manera voluntaria efectuó el pago total de la deuda que mantenía con el Condominio, que fuera demandada en este expediente, así como los meses subsiguientes a los contenidos en la demanda, pagando inclusive el monto correspondiente al mes de febrero de 2025, así como los gastos del proceso y los honorarios profesionales causados por la presente acción, se hace entonces innecesario continuar sustanciando la presente demanda, por lo que formalmente DESISTO del procedimiento, rogando al tribunal su cierre y archivo correspondiente", Es todo. se leyó y conformes firman, ante el Juzgado Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha y hora de su presentación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.117, en su carácter de apoderado de la ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.503, esta ultima actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, mediante el cual declara que el demandado ELIS ALVARADO CERVERA, identificado en autos, de manera voluntaria efectuó el pago total de la deuda que mantenía con su mandante, así como los meses subsiguientes a los contenidos en la demanda, así como los gastos del proceso y los honorarios profesionales causados por la presente acción, por lo que se hace entonces innecesario continuar sustanciando la presente demanda, en consecuencia desistiendo formalmente del presente procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que la parte demandada ha presentado libre y voluntariamente un desistimiento al procedimiento interpuesta en contra del demandado ELIS ALVARADO CERVERA, identificado en autos, a tal efecto, establece el 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 266° El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, la figura del desistimiento se encuentra dividida en dos tipos: el Desistimiento de la Acción y el Desistimiento del Procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso, sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En el caso de marras, el desistimiento presentado por la parte demandante, tal como fue señalado por el mismo en su Escrito, se configura dentro de este segundo supuesto, es decir el Desistimiento del Procedimiento; Respecto a este ultimo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 523, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y otra, se pronunció de la siguiente manera:
“(Omissis)
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.”
En concordancia con lo expuesto, reza el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “(Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa y respecto a la norma antes precitada, se evidencia de las actas que compone el presente expediente, que el mismo se encuentra por la etapa de citación del demandado, específicamente al que se refiere al articulo 223 ejusdem, por lo que que el acto efectuado de desistimiento efectuado por el demandante, fue realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como establece el precitado artículo, por lo que el mismo no requería del consentimiento de su contraparte al no haber dado contestación esta última a la presente demanda.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, en el caso planteado se evidencia del Escrito suscrito en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2025, por la parte demandante debidamente en la cual comparece a fines de exponer que desiste en el presente procedimiento, que la solicitante cuenta con plena capacidad para disponer del objeto de la presente controversia y que la misma no se trata de materia sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo tal solicitud por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 02:50 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3943.-
IARD/GKPB/rpr.-
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