REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cinco (05) de Marzo de 2025
214° y 166°
Expediente N° 4013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA AIDA PÁEZ BORTO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.649, asistida por los abogados LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO y ALEXANDEER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los N°15.003 y N° 251.123.
DEMANDADO: JULIO CESAR PÁEZ BORTOT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.728.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 233, declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana ANA AIDA PÁEZ BORTO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.649, asistida por los abogados LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO y ALEXANDEER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los N°15.003 y N° 251.123.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, este Tribunal mediante Auto le da entrada bajo N° 4013.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado, la demandante expone:
“(Omissis)
Mi hermano y heredero de la SUCESIÓN PAEZ BORTOT cuyo nombre es: JULIO CESAR PAEZ BORTOT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.728, cuya residencia es en la calle Bolívar Casa N° 5 municipio Libertador Tocuyito, Estado Carabobo (Omissis).” ... “( Ahora bien ciudadano Juez, mi hermano antes identificado se encuentra PRESUNTAMENTE DESAPARECIDO, desde hace aproximadamente 42 años no sabemos de su paradero, por lo tanto exijo muy respetuosamente el motivo: declaración de ausencia que sea emanada de este digno Tribunal.
(Omissis)
Solicito que la presunta declaración de ausencia sea admitida, tramitada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación.” (Negrillas nuestras).
En su escrito libelar, la parte demandante alude, en diversas ocasiones de manera conjunta a las figuras presunción de ausencia y declaratoria de ausencia del ciudadano antes señalado, y por último, piden al Tribunal que la “presunta declaración de ausencia sea admitida”; no obstante, es preciso señalar que la declaración de ausencia como tal, concatenada a los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil, está precedida de un presupuesto legal, como es la declaratoria judicial previa. Así, antes de la declaratoria de ausencia, se requiere un pronunciamiento judicial que decrete la presunción de ausencia, lo cual está implícito en los artículos 418 y 419, a sabiendas de las facultades que se le otorgan al Juez en tanto que la persona se presuma ausente. Posteriormente, si han transcurrido dos (2) o tres (3) años sin que se tenga noticia de la presunta ausente, se instaura formalmente la solicitud para que se declare la ausencia y cumplido el trámite correspondiente se dicta la decisión declarándola, con todas las consecuencias legales que este pronunciamiento implica.
Ahora bien las fases de la ausencia en su régimen ordinario, abarcan la presunción de ausencia, la ausencia declarada y la presunción de muerte. A los efectos de la primera fase del régimen ordinario de la ausencia, esto es, la presunción de ausencia, no precisa el Legislador lapso especial a los fines de la respectiva declaratoria, La protección de los intereses del ausente y de los terceros, van variar a favor del primero (en la primera fase) y en pro de los últimos a medida que el proceso avanza. Ello ha propiciado que se distinga que la primera fase de presunción de ausencia está ideada mayormente en protección del presunto ausente y constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde simplemente, a falta de designación del presunto ausente, se tiende a nombrar de ser necesario un representante a los fines de la administración de los bienes de éste. La segunda fase de declaración de ausencia sí presenta en el Código Civil una función contenciosa contradictoria al establecer las debidas garantías procesales en el Código Sustantivo, como lo es el cumplimiento de los supuestos, contestación a la demanda con el nombramiento de un defensor y continuación del juicio ordinario, la necesidad de acreditar ante el Juzgador la incertidumbre de su existencia.
De lo antes explanado se evidencia que en el caso de marras, la demandante intercala de forma simultanea ambas figuras (Presunción de Ausencia y Declaración de Ausencia), lo que crea a esta Juzgadora dudas sobre el petitum de la demanda, originándose dentro de la misma una inepta acumulación de pretensiones. En atención a esta figura y a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, ponente Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° 2009-000674.
….”En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”
Del criterio jurisprudencial, legal y doctrinario antes señalados y de una exposición detallada de en el escrito libelar, este Juzgado observa que: La demandante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, al mezclar en su Escrito dos figuras que resultan subsidiarias una de la otra, pero cuyos procedimientos son distintos, siendo la Solicitud de Presunción de Ausencia, tramitada a través del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y por otro lado la Declaración de Ausencia, tramitada a través de las dispociones del Procedimiento Ordinario.Así se decide.
IV
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la demanda con motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por la ciudadana ANA AIDA PÁEZ BORTO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.649, asistida por los abogados LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO y ALEXANDEER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los N°15.003 y N° 251.123 contra el ciudadano JULIO CESAR PÁEZ BORTOT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.728. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4013.-
IARD/GKPB/rpr.-
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