REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: FERNANDO CURREA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.035, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.389, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.261, domiciliada en Bogotá, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3424
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.035, de este domicilio, asistido por la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.389, de este domicilio, contra la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.261, domiciliada en Bogotá, Colombia, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dos (2) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 3424, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, identificada ut supra. Se libraron boletas.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática para el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, identificado ut supra, tal y como consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente. Asimismo, el ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, otorgó Poder Apud Acta a la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, ambos ya identificados.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, identificada ut supra, en la cual solicitó el abocamiento de la jueza.

En fecha siete (7) de febrero de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, asistido por la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, identificados todos ut supra, argumentando:

Que (…) “Ciudadano Juez, Contraje matrimonio civil con la ciudadana NANCY ESLY GOMEZ PEÑA, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada, fiel y exacta del libro de Actas de Matrimonio asentada bajo el Nro. 186, Tomo I, folio 187, de los libros de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Diego, en el año 1995” (…)
Que (…) “Nuestro último domicilio conyugal lo tuvimos en la urbanización Los Mangos, avenida 107C No. 11290, Edificio ALAMEDA, Piso 15, Apartamento 15E, municipio Valencia, estado Carabobo.” (…)
Que (…) “De esta unión matrimonial procreamos Una (1) hija ya mayor de edad, que lleva por nombre: DANIELA PAOLA CURREA GOMEZ, Cédula de identidad, N° V-. 26.654.947, venezolana, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, tal como consta de la copia de su partida de nacimiento: N° 1155, Tomo III, Año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa José del Municipio Valencia del estado Carabobo” (…)
Que (…) “En este sentido, en un principio nuestra relación matrimonial y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en los últimos años surgieron entre ambos desavenencias que los han distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto he dejado de tener afecto por mi cónyuge como pareja, solo el respeto como persona y madre de mi hija, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental de mi parte hacia la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, por lo que he decidido de forma responsable, en vista de que no quiere restablecer la unión matrimonial, y por lo que desde el 16 de julio de 2022, hemos vivido en domicilios distintos, motivado a la pérdida del afecto, diferencias irreconocibles e incompatibilidad de caracteres, cuyas circunstancias nos impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja y bajo un mismo techo, y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia durante el tiempo que nos encontramos separados; Así mismo destaco que no pretendo, ni pretenderé, reconciliación alguna con mi cónyuge; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial que tenemos.” (…)
Que (…) “Ciudadano Juez durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien inmueble, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no hay nada que liquidar y partir de nuestra comunidad conyugal, conforme a la ley, posterior a la disolución del matrimonio por su competente autoridad.” (…)
Que (…) “Indico que la ciudadana NANCY ESLY GOMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.349.261, plenamente identificada, puede ser notificada a través del número de teléfono con WhatsApp: +57 3052460659, correo electrónico: negp12@hotmail.com, ya que se encuentra domiciliada en Colombia.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, asistido por la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos FERNANDO CURREA CORREDOR y NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 186, folio 187, Tomo I, año 1995, que cursa inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, identificada con la letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Los Mangos, Avenida 107C No. 11290, Edificio ALAMEDA, Piso 15, Apartamento 15E, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veintidós (2022), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial una (a) hija, de nombre DANIELA PAOLA CURREA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula N° V-26.654.947, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad insertas a los folios diez (10) y doce (12) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano FERNANDO CURREA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.035, de este domicilio, asistido por la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.389, de este domicilio, contra la ciudadana NANCY ESLY GÓMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.261, domiciliada en Bogotá, Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 186, folio 187, Tomo I, año 1995.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3424. En la misma fecha, siendo las uno y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/jaar
Exp. N° 3424.