REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de marzo de 2024.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, venezolana la primera y colombiano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.872.990 y E-83.556.269, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3432.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (6) de diciembre de 2024, presenta demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, venezolana la primera y colombiano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.872.990 y E-83.556.269, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 3432, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, asisitidos por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, identificados todos ut supra, en la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente cuasa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifestó haber notificado a la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto, los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:

Que (…) “En fecha 07 de Julio del 2.023, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Radael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 304, Año 2.023” (…)
Que (…) “Fijamos nuestro último docmicilio conyugal en el Barrio La Raya, Calle 84, Casa (sic) Bro. 110-A-56, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “es el caso, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el 01 de Febrero del año 2024, fecha en la que decidimos amistosamente separarnos de hecho PRODUCTO DE LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO SURGIDO ENTRE NOSOTROS, condición en la que pertenecimos sin que hasta la presente fecha exista algún interés de reconciliarnos.” (…)
Que (…) “De nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo” (…)
Que (…) “En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y la parcela en ella enclavada, ubicada en el Barrio La Raya, Calle 84, signada con el Nro. 110-A-56, Parrouia (sic) Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.- SEGUNDO: Un vehiculo el cual tiene las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Blanco, Año 2014, Marca Bera, Modelo BR 150 / 150, Serial de Motor BN157QMJE2121838 y Placa AG6Z28G.- TERCERO: Un vehiculo el cual tiene las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Píck-Up, Uso Carga, Color Rojo, Año 2006, Marca Cherolet, Modelo LUV, Serial de Motor 6VE1-243473 y Placas A13CL3K, Dichos bienes serán liquidados posteriormente a la disolicion (sic) del vinculo matrimonial.-“ (…)
Que (…) “Declaramos formalmente que la dirección de los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO: Barrio La Raya, Calle 84, Casa Nro. 110-A-56, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.” (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, asistidos por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.

Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, muncipio Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (7) de julio del año dos mil veintitrés (2023), asentada bajo el N° 304, Tomo I, Año 2023, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Veintitres (2023), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Raya, Calle 84, Casa Nro. 110-A-56, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo
consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en
el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos YULIA ALEXANDRA LOZADA GONZALEZ y JOSÉ ADRIAN JULIO MERCADO, venezolana la primera y colombiano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.872.990 y E-83.556.269, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, muncipio Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (7) de julio del año dos mil veintitrés (2023), asentada bajo el N° 304, Tomo I, Año 2023, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Veintitres (2023).
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3432. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3432