REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S):LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.050.874, con domicilio procesal en el municipio Valencia estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):MAURICIA GONZALEZ VALLES y FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.220.654 y V-8.607.616, inscritos en el Inpreabogado bajo losN°40420 y 62020, respectivamente. Con domicilio procesal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, piso 6, oficina 605, parroquia El Socorro, municipio Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico 04144366461, correo electrónico abog.valles@gmail.com. Tal como consta en poder notariado en la Florida, estados Unidos, por el notario José Betancourt, apostillado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el N° 2023-164175, por el secretario de estado de la Florida, Cord Byrd, y traducido de ingles a español por María Gutiérrez, en fecha cuatro (4) de octubre de 2023.
DEMANDADO (S):DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, con domicilio procesal en la avenida 103 (Carabobo), edificio Rafa, N° 98-50, locales 1, 2 y 3, municipio Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3367.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se ordena abrir el presente cuaderno de medidas, mediante auto el cual corre inserto al folio cincuenta (50) y vto. de la pieza principal.
En la misma fecha, comparece por ante este Tribunal el abogado Feliz Olaizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.607.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62020, quien manifiesta actuar como apoderado del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, parte accionante, consigna escrito solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble descrito en escrito libelar el cual anexa en copia simple, a los fines que este Tribunal provea sobre la medida solicitada,siendo agregado a los autos en fecha seis (6) de marzo 2024, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 8 del cuaderno de medidas).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La apoderada judicial del demandante, MAURICIA GONZALEZ VALLES,supra identificada, señala en el libelo de demanda en cuanto a la solicitud de Medidas que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, solicito al tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en este escrito libelar y s designe como depositario a mi persona o quien yo designe para tal fin… omissis… a los fines de acreditar al tribunal
el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, así mismo solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes muebles propiedad del demandado, expresamente alegamos que el FUMUS BONI IURIS para el decreto de las medidas cautelares, la presunción grave de ser cierto que los demandados ocupan el inmueble de mi propiedad en calidad de arrendatarios, y que adeuda 2 pensiones de arrendamiento, aunado al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, de lo cual se evidencia palmariamente la obligación de pagar los canones de arrendamiento, cuyo incumplimiento constituye la causa petendi en la presente demanda por DESALOJO. En cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alego que el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO … omissis… quien es el ocupante del inmueble, ha demostrado una aptitud contumaz no cumpliendo con sus obligaciones contractuales, estando hoy dia ocupando el inmueble sin pago alguno, que es mas que suficiente, para alegar la mora, con lo cual queda cumplido el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, cual es el periculum in mora…”

Se desprende además del escrito consignado ratificando la medida preventiva de secuestro, que:
“…Aunado al hecho que existiendo los documentos que acreditan la propiedad de nuestro mandante sobre los bienes inmuebles actualmente ocupados por el demandado y más aun habiendo reconocido el demandado en el Acta de Audiencia conciliatoria levantada al efecto en fecha 20 de septiembre de 2024 en las oficinas de la coordinación regional de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), suscrita entre las partes que adeudaba los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles actualmente ocupados por él en su condición de arrendatario, lo cual acredita los extremos de Ley, vale señalar, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora … omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto nos ampara un buen derecho, solicito al tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles identificados en este escrito libelar…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión sobre la solicitud de la parte demandante, este tribunal considera necesario realizar precisiones sobre las medidas cautelares. Estas, son instrumentos esenciales para la eficacia de la justicia, que aseguran la ejecución del fallo y materializan el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cualquier fase del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares. El juez, a su vez, está facultado para decretar aquellas que protejan la apariencia del buen derecho y garanticen el resultado del juicio, siempre que no prejuzguen la decisión final; sin embargo, Para determinar la procedencia de una medida cautelar, el juez debe realizar un escrutinio exhaustivo, verificando el cumplimiento de los requisitos legales y analizando minuciosamente los hechos y pruebas presentados por el solicitante. Este análisis tiene como objetivo constatar la necesidad de decretar la medida solicitada, asegurando que se ajuste a la realidad y que exista un temor fundado de un daño jurídico.
En este sentido, el juez debe precisar si el daño o la amenaza invocada es real y posible, estableciendo la certeza de la existencia de un peligro inminente de que se produzca un daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Esto implica la concurrencia de dos condiciones esenciales: la existencia de un derecho y el peligro de que este derecho no sea satisfecho.La evaluación de la procedencia de la medida cautelar no se limita a la apariencia de credibilidad del derecho invocado. El juez debe examinar si de los argumentos y pruebas presentados se desprende un riesgo real de que el derecho se vuelva ilusorio. En otras palabras, se trata de determinar si existe un peligro de infructuosidad del derecho, que justifique la adopción de medidas cautelares para asegurar su efectividad.
En este contexto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

El supra citado artículo, emerge como una pieza angular, estableciendo los parámetros esenciales que deben ser rigurosamente observadospara la concesión de la medida cautelar solicitada. Dicha disposición legal, en su intrínseca naturaleza, delimita los extremos procesales que el juez debe ponderar con meticulosidad, asegurando que la decisión adoptada se ajuste a los principios de legalidad y proporcionalidad.
En efecto, el mencionado artículo no se limita a enunciar requisitos formales, sino que, en su espíritu, busca garantizar que la medida cautelar se erija como un instrumento de justicia efectivo, capaz de proteger los derechos en litigio sin desbordar los límites de la prudencia judicial. Así, la verificación de los extremos exigidos se convierte en un ejercicio de ponderación, en el cual el juez debe analizar la concurrencia de elementos como el fumusboni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de daño irreparable), entre otros.
La exigencia de estos extremos, por lo tanto, no es un mero formalismo, sino una garantía de que las medidas cautelares se decreten con fundamento y razonabilidad, evitando así posibles abusos o arbitrariedades.
Es así como este articulo in comento, establece un estándar elevado para la concesión de medidas cautelares, no basta con la mera alegación de un peligro, sino que se requiere la presentación de pruebas que generen una "presunción grave" de tal riesgo, así como del derecho que se reclama. En este contexto, los medios de prueba adquieren una relevancia fundamental, donde se debe evaluar la solidez y suficiencia de las pruebas presentadas para determinar si generan una convicción razonable sobre la existencia del riesgo y del derecho invocado, esta exigencia implica un análisis riguroso de la credibilidad y pertinencia de los medios de prueba que haga valer el solicitante en el cuaderno de medidas, así como de su capacidad para demostrar la verosimilitud de las alegaciones de la parte solicitante.En resumen, el artículo 585 exige que la solicitud de medidas cautelares esté respaldada por pruebas sólidas y convincentes, capaces de generar una presunción grave del riesgo y del derecho invocado. Esto garantiza que las medidas cautelares se decreten con fundamento y razonabilidad, evitando posibles abusos o arbitrariedades.
Tal cual lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Tanto es asi, queLA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos,por lo que deberá constar en el cuaderno de medidas, en virtud de gozar de autonomía del cuaderno principal, tal como lo ha reiterado innumerables veces la sala civil de nuestro alto tribunal (Mag. Yvan Dario Bastardo, mediante sentencia N° 209, de fecha 24-04-2017),aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular.
En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, evidenciándose de los alegatos esgrimidos por la parte actora que se limitó a solicitar mas no acompaño sustento probatorio de sus alegatos, no demostrando la existencia del Fumusboni iuris y Periculum in mora, siendo estos elementos o requisitos concomitantes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar debe ser decretada IMPROCEDENTEpor no haber aportado ninguna prueba que sustentara sus dichos, siendo difícil para esta juzgadora valorar conforme a un criterio de urgencia y provisionalidad por la ausencia de las mismas, y así lo hará este juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte demandante LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.050.874, con domicilio procesal en el municipio Valencia estado Carabobo, mediante sus apoderados judiciales MAURICIA GONZALEZ VALLES y FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.220.654 y V-8.607.616, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40420 y 62020, respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita AltermPars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los trece(13) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3431. En la misma fecha, siendo los nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N°3431