REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): BAR RESTAURANT BONNAS’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del año 2011, bajo el N° 30, Tomo 233-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-400254507 y domiciliada en Centro Comercial Villa Clara II, Urbanización El Viñedo, Calle 139-A, Nivel Mezzanina, Local S/N, La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.327.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
SOLICITUD: 10071.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (3) de abril de 2024, interpone solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL la sociedad de comercio BAR RESTAURANT BONNAS’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del año 2011, bajo el N° 30, Tomo 233-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-400254507 y domiciliada en Centro Comercial Villa Clara II, Urbanización El Viñedo, Calle 139-A, Nivel Mezzanina, Local S/N, La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.327, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en el libro de solicitudes en fecha cuatro (4) de abril de 2024, bajo el N° 10071 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (9) de abril de 2024, se dictó despacho saneador instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 20 de enero del año 2022, inserto bajo el N° 22, Tomo IV, folios 73 al 75 e indicar expresamente cual es el objeto de la presente Inspección Judicial, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha once (11) de abril de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, ya identificada, en el cual subsanó lo señalado en despacho saneador de fecha nueve (9) de abril de 2024. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por la abogada prenombrada, mediante la cual solicitó al Tribunal se fije fecha para la práctica de la presente inspección.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa se encuentra paralizada desde el día once (11) de abril de 2024, fecha en la cual se recibió escrito suscrito por la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, ya identificada, subsanando lo señalado en despacho saneador de fecha nueve (9) de abril de 2024, y se recibió diligencia suscrita por la abogada prenombrada, mediante la cual solicitó al Tribunal se fije fecha para la práctica de la presente inspección, no constando hasta la fecha en actas actuación alguna por la parte solicitante después de esto, por lo que esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la parte solicitante en la presente solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La solicitante en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el once (11) de abril de 2024, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna en lo tendiente a impulsar el proceso, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL intentada por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT BONNAS’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del año 2011, bajo el N° 30, Tomo 233-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-400254507 y domiciliada en Centro Comercial Villa Clara II, Urbanización El Viñedo, Calle 139-A, Nivel Mezzanina, Local S/N, La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.327.

SEGUNDO: Terminada la solicitud iniciada en fecha tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 10071. En la misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Exp N° 10071.