REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2025.
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.119.270, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3347.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro (4) de junio del año 2024, interpone procedimiento el ciudadano, MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.119.270, de este domicilio, asistido por la abogada, MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Escuela Nacional de la Magistratura durante la jornada de Tribunal móvil en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo encontrándose constituido en dicha jornada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta defunción, en la misma se declinó la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento civil y fundamentada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, alega el solicitante que al momento de transcribir el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio valencia estado Carabobo, el acta de defunción de su padre MARIANO RUPEREZ GINTO, Inserta bajo el N° 276, tomo II, año 2013, incurrieron en un error al identificar al ciudadano como "PABLO MARIANO RUPEREZ PINTO" siendo el correcto "MARIANO RUPEREZ GINTO" y a los fines de poder demostrarlo consigna copia de la cedula de identidad de su padre MARIANO RUPEREZ GINTO, copia de pasaporte y acta de nacimiento del de cujus.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor la
presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se le dio entrada en este Tribunal bajo el Nro.
3347, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se admitió la presente causa y se libró boleta.
En fecha once (11) de febrero del año de 2025, se recibió diligencia por el Alguacil de este
Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Decima Octava (18°) Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, asistido por la abogada MARIA SALAS, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones que establece el artículo 501 del
Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro
primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 "Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida."
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que "Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial", es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que "La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta" (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta" (Artículo 148 de la
Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial
procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria" (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento
Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
"Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo".
"Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley".
"En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
"Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda".
"Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público".
"Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales".
"Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
"Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil".
"En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil".
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil
1 (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
"Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad".
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSE LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122). indica respecto a la procedencia de la demanda rectificación
de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el
texto de ellas, precisando que:
Omissis...
"Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones "juris tantum" que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones "juris et de jure"); y
Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)".
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado
Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil
en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta -competencia territorial.
inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación -denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el acta de defunción de su, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de DEFUNCIÓN de fecha veinticuatro (24) de junio del año 2013, bajo el N° 276, Tomo Il, año 2013, llevados por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado
Carabobo, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente el estado civil del de cujus, donde se lee ...PABLO MARIANO RUPEREZ GINTO..." debe leerse: "...MARIANO RUPEREZ GINTO….", que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe un error en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.
A efectos el solicitante, debidamente asistido de abogada, promovió y consignó en la
presente demanda las siguientes probanzas:
1. Corre inserta en el folio cuatro (4) del presente expediente Copia de la cedula de identidad del ciudadano MARIANO RUPEREZ GINTO, titular de la cedula de identidad del de Cujus, N° E-380.485, quien era soltero.
2.Corre inserta en el folio cinco (5) acta de nacimiento del de Cujus.
3.Corre inserta en el folio seis (6) copia del pasaporte del de Cujus.
La documental anteriormente descrita tiene el carácter de documento público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, haciendo fe y prueba de su contenido, tal documental se evidencia al incluir error al identificar como con otro nombre a el padre del ciudadano MIGUEL ANGEL RUPEREZ VIÑA, leyéndose "PABLO MARIANO RUPEREZ GINTO"
siendo lo correcto "MARIANO RUPEREZ GINTO", que es lo correcto. Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
- IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente al de Cujus, MARIANO RUPEREZ GINTO, extranjero, quien era titular de la cedula de identidad N° E-380.485, inserta en los libros de Registro Civil de defunción de veinticuatro (24) de junio del año 2013, bajo el N° 276, Tomo II, año 2013, llevados por el Registro Civil parroquia Santa
Rosa del municipio valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar lo conducente al Registro Civil parroquia Santa Rosa municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de defunción previamente determinadas así: Donde se lee: "...PABLO MARIANO RUPEREZ GINTO..." que es incorrecto, debe decir y leerse: "...MARIANO RUPEREZ GINTO...", Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la independencia y 166 ͦde la federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASONOVA
Expediente Nro. 3347.En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2. 25p.m) se publicó y registro la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenando.
LA SEGRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
DYMC/DSC/MVSB
Expediente N° 3347.
|