REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.001, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 324.101, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.360, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3418.
-II-
SÍNTESIS

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.001, de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 324.101, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.360, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3418, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las actas de nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio, so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha seis (6) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, ambos identificados ut supra, mediante el cual consignó lo solicitado en el despacho saneador de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024.

En fecha doce (12) diciembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, identificada ut supra. Se libraron boletas.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, ambos identificados ut supra, en la cual solicitó el abocamiento de la Jueza y que se ordene la continuación del presente proceso.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2025, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática para el día once (11) de febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, identificada ut supra, tal y como consta en el folio veinticinco (25) del presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, identificados todos ut supra, argumentando:

Que (…) “Es el caso ciudadano Juez (a) que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1.992 contraje matrimonio civil con la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.070.360, correo electrónico: anacostachil@gmail.com, Número telefónico 0412-7475602” (…)

Que (…) “contraje matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, quedando inserto en los libros del año Acta N° 578, Tomo III, Folio 271, AÑO 1.992” (…)

Que (…) “Fijamos nuestro domicilio conyugal en la URBANIZACION EL LIBERTADOR, SEGUNDA ETAPA, MANZANA F3, CASA NÚMERO 27, TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.-“ (…)

Que (…) “De nuestra matrimonial PROCREAMOS DOS (02) HIJAS” (…)

Que (…) “Durante el matrimonio NO se adquirieron bienes que liquidar.” (…)

Que (…) “Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que desde el Veintiocho (28) de Julio del año 2023, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en habitaciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, lo que evidencia el desafecto entre nosotros, ya que el amor se fue deteriorando al punto de que ya existe al día de hoy ningún afecto marital que nos identifique y nos tenga en unión” (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS y ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 578, folio 271, Tomo III, año 1992, que cursa inserto a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, identificada con la letra “E”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización El Libertador, Segunda Etapa, Manzana F3, Casa N° 27, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijas, de nombres ADRIANA MERCEDES VILLEGAS ACOSTA y DAYANA MERCEDES VILLEGAS ACOSTA, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.569.416 y V-27.084.793, respectivamente, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas a los folios diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLEGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.001, de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS JOSÉ MENDOZA AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 324.101, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.360, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 578, folio 271, Tomo III, año 1992.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3418. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/jaar
Exp. N° 3418.