REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.335, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ZORAIDA MARIBEL CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.378
CÓNYUGE DEMANDADO: KEYBER MAYENSOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.194.646, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3421.
-II-
SÍNTESIS

En fecha (21) de noviembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.335, de este domicilio, asistida por la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.378 contra el ciudadano KEYBER MAYENSOR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.194.646, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3421, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de dicto despacho saneador instando a la parte accionante a consignar acta de matrimonio.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, asistida de la abogada ZORAIDA CARPIO ya identificadas, mediante la cual consigno acta de matrimonio.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se admite la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, asistida de su abogada ya identificada, en la cual solicito practicar la citación a su precitado cónyuge y consignado número telefónico para practicar la misma.
En fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la demandante asistida de abogado mediante la cual se solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogada ZORAIDA CARPIO.
En fecha tres (3) de febrero de 2025, se dictó auto fijando audiencia Telemática a los fines de certificar la notificación del demandado.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025 se recibió diligencia por el alguacil del Tribunal Abg. Israel Perdomo mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación del demandado por vía Telemática.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, asistida por la abogada ZORAIDA CARPIO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano KEYBER MAYENSOR TORREALBA FLORES, identificados todos ut supra, argumentando:

Que (…)” En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, contraje matrimonio por ante el registro civil en Gurí Municipio Autónomo de Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de copia de Partida de Matrimonio, Acta Nº.065 Folio 67 Libro 1 Tomo I, Año 2016” (…)

Que (…) “Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Vivienda Rural de Bárbula 4ta Vereda Nro.79-10 Urbanización Santa Eduviges Naguanagua Estado Carabobo” (…)

Que (…) “Pero es el caso ciudadano Juez que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de un (01) año que dejamos de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; viviendo cada uno e residencias diferentes destacando que jamás pretendemos reconciliación” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, asistido por la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:

1º Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA y KEYBER MAYENSOR TORREALBA FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Registro Civil en Gurí municipio autónomo de Raúl Leoni del Estado Bolívar, quedando inserta en el Acta N° 065, Tomo I, libro 1, folio 67,año 2016, que cursa inserto en el folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: vivienda rural de Bárbula 4ta vereda Nro.79-10 Urbanización Santa Eduviges Naguanagua Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde hace más de un (1) año viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó no haber procreado hijos.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano KEYBER MAYENSOR TORREALBA FLORES, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.335, de este domicilio, asistida por la abogada ZORAIDA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.378, contra la ciudadano KEYBER MAYENSOR TORREALBA FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.194.646, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por el Registro Civil en Gurí municipio autónomo de Raúl Leoni del Estado Bolívar, quedando inserta en el Acta N° 065, Tomo I, libro 1, folio 67, año 2016.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3421. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3421