REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): NOIVIS YAJAIRA ZARRAGA PALERMO y ZOBEIDA RAMONA ZARRAGA DE BARRIOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.256 y V-4.129.241, domicilios sin especificar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.545, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3479.
-II-
SÍNTESIS

En fecha trece (13) de marzo de 2025, interponen solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN las ciudadanas NOIVIS YAJAIRA ZARRAGA PALERMO y ZOBEIDA RAMONA ZARRAGA DE BARRIOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.256 y V-4.129.241, domicilios sin especificar, a través de su apoderada judicial FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.545, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de marzo de 2025, bajo el Nro. 3479, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, las ciudadanas NOIVIS YAJAIRA ZARRAGA PALERMO y ZOBEIDA RAMONA ZARRAGA DE BARRIOS, a través de su apoderada judicial FELISOLA MUJICA FLORES, identificadas todas ut supra, incoan la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que (…) “Ciudadano juez, mis poderdantes tenían como abuelo, al ciudadano GUISEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, quien era italiano por nacimiento, titular de la cédula de identidad venezolana N°E-200.247, quien en vida estuvo domiciliado en la Población de San Pablo (hoy San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), quien nació el día: 06 de Agosto del Año: 1.894 en la ciudad de Vibonati, Italia” (…)
Que (…) “Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que al momento del fallecimiento de la madre de mis poderdantes la ciudadana: PAULA ROSA PALERMO GIMENEZ, en el Acta de Defunción Nro. 150, folio: 150 Tomo 01 del Año 2022, expedida por ante el Registro Civil de San Diego, Valencia (sic) del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San Diego (sic), el cual anexo marcada con la Letra “E”. ERRAN, al transcribir el nombre del abuelo de mis poderdantes le colocaron ANOTONIO PALERMO (sic), que es INCORRECTO, ya que lo correcto es GUISEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, según Acta de Defunción de la madre de mis poderdantes; transcribieron el nombre del abuelo: ANTONIO PALERMO. Erróneamente.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos (…)”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a la admisión de cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el juez debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por las solicitantes se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por la Resolución N° 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, específicamente en su resuelve TERCERO:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a la admisión de cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el Juez debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley; la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las solicitantes peticionan que se modifiquen los datos del ciudadano de cujus GUISEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, quien en vida fuere italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-200.247 y abuelo de las solicitantes, del acta de defunción de su hija y la madre de las solicitantes, la ciudadana de cujus PAULA ROSA PALERMO GIMÉNEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-819.413 y de este domicilio, en virtud que se incurrió en un error al transcribir el nombre del ciudadano de cujus GUISEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, ya identificado, como “GUISSEPE PALERMO”, siendo esto incorrecto, y puesto que, existe una Resolución Administrativa emanada del ente competente, en la cual se deja de manifiesto que las rectificaciones procedentes en las actas de defunción únicamente son aquellas tendientes a modificar datos del causante, debe quien aquí juzga considerar, como en efecto lo hace, que lo oportuno es declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por las ciudadanas NOIVIS YAJAIRA ZARRAGA PALERMO y ZOBEIDA RAMONA ZARRAGA DE BARRIOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.256 y V-4.129.241, domicilios sin especificar, a través de su apoderada judicial FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.545, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3479. En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3479.