REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de marzo de 2025.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTES: Ciudadanas CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS venezolanas, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.366.077 y V-24.471.729 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO inscrito en el IPSA bajo el Nro.192.381 de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10208.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de enero del año 2025, interpone procedimiento la ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.366.077 y V- 24.471.729, de este domicilio; asistidas por el abogado JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO inscrito en el IPSA bajo el Nro.192.381 de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este tribunal, dándole entrada en fecha catorce (14) de enero de 2025 y signándole el número de expediente 10208, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (3) de febrero de 2025, se dictó despacho saneado, instando a la parte consignar copia de las cedulas de identidad de las solicitantes y del de cujus.
En fecha seis (6) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO, asistida de la abogada LUISANNY DEL VALLE BARRIOS FREITES, ya identificada, mediante la cual consigno copias de las cedulas de identidad las solicitantes y del de cujus, en la misma fecha la ciudadana CILENA MARIA RAMOS otorgó PODER APUD ACTA a los abogados JOSE IGNACIO BOLIAR HURTADO y LUISANNY DEL VALLE BARRIOS FREITES, ya identificados.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se dictó auto fijando la declaración de testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha trece (13) de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISANNY DEL VALLE BARRIOS FREITES, ya identificada, solicitando nueva oportunidad para la fijación de la evacuación de testigos.
En fecha dieciocho (18) de febrero 2025, se dictó auto fijando nueva fecha para la evacuación de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISANNY DEL VALLE BARRIOS FREITES, ya identificada, solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se dictó auto fijando fecha para la evacuación de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha seis de marzo (6) de 2025, fueron tomada las declaraciones de los testigos OMAIRA MARGARITA JOVINO DE VILLASMIL y ROMAN ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.029.474 y V-10.734.183, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarada, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ciudadano MANUEL RICARDO BRITO, fallecido en fecha siete (7) de marzo de 1991; quien en vida fuera cónyuge de la solicitante ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO, identificada ut supra.
Ahora bien, las solicitantes consignaron: 1) Copia de cédula de identidad de la solicitante ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO, inserta en el presente expediente en el folio trece (13). 2) Copia de cédula de identidad del de cujus MANUEL RICARDO BRITO, inserta en el presente expediente en el folio quince (15). 4) copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL RICARDO BRITO, inserta por ante el registro civil parroquia San José del municipio valencia del estado Carabobo, de fecha ocho (8) de marzo de 1991, acta N° 93, tomo I, año 1991, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio tres (3) al folio cuatro (4). 5) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL RICARDO BRITO y CILENA MARIA RAMOS PRIETO, inserta por ante el registro civil parroquia Miguel Peña municipio valencia estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1989, acta N° 426, tomo II, año 1989, que se encuentra inserta en el presente expediente al folio seis (6) y siete (7).
Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, identificadas ut supra, respecto al de cujus ciudadano MANUEL RICARDO BRITO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.517.104, natural del estado Carabobo, de profesión gerente, fallecido en fecha ocho (8) de marzo de 1991; quien en vida fuera cónyuge de la solicitante ciudadana CILENA MARIA RAMOS PRIETO y padre de ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, identificadas ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA JOVINO DE VILLASMIL y ROMAN ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ supra identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellas, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los derechos hereditarios a las ciudadanas CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, identificadas ut supra, respecto al de cujus ciudadano MANUEL RICARDO BRITO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.602, quien en vida fuera cónyuge de la solicitante CILENA MARIA RAMOS PRIETO y padre de ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, identificadas ut supra, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas CILENA MARIA RAMOS PRIETO y ROSSANA MARIA BRITO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.366.077 y V-24.471.729, respectivamente, de este domicilio, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MANUEL RICARDO BRITO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.602, fallecido en fecha ocho (8) de marzo de 1991; quien en vida fuera cónyuge y padre de las solicitantes; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al veintiuno (21) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,


Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO,
LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA,
Solicitud Nro. 10208. En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de (29) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA,







DYMC/DS/MVSB
Expediente N° 10208