TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): JUAN JOSÉ MIRALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.074.810, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL MIRALLES LIMIÑANA, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-143.335, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3480.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, interpone procedimiento el ciudadano JUAN JOSÉ MIRALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-7.074.810, de este domicilio, asistido del abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.065 , de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra del ciudadano MIGUEL MIRALLES LIMIÑANA, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-143.335, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, bajo el Nro. 3480, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano JUAN JOSÉ MIRALLES OJEDA, asistido el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, identificados ut supra, incoa la presente DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra del ciudadano MIGUEL MIRALLES LIMIÑANA, identificado ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) Soy poseedor desde hace más TREINTA (30) años de unas Bienhechurías que consisten en una casa familiar que he venido construyendo y que en el transcurso del tiempo ha venido sufriendo transformaciones y mejoras, con dinero de mi propio peculio, producto del esfuerzo de mi trabajo. Dichas Bienhechurías las vengo poseyendo desde el 25 de agosto de 1989, es decir desde hace treinta y seis (36) años, ubicado en la Calle 89, Casa Nro. 90-81, Comunidad San Rafael, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en forma pacífica, no equivoca, publica no interrumpida y con intención de tenerla como propia (…)
Que (…) Es de indicar ciudadano Juez, que el propietario el ciudadano MIGUEL MIRALLES LIMIÑANA, antes identificado, de dichas Bienhechurías, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de Marzo de 1970, bajo el Nro.37, Protocolo Primero, Tomo 7, y que en copia que se acompaña con la letra “A” (…)
Que (…) me las cedió en forma verbal la posesión de dichas Bienhechurías indicándome en una oportunidad que no tenía intenciones de ocuparlo, razón por la cual me concedió en forma informal todos los derechos y desde ese momento, es decir desde el día 25 de agosto de 1989, es decir desde hace treinta y seis (36) años, he estado ocupado dichas Bienhechurías sobre las cuales he venido realizando mejoras sustanciales y notorias (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se evidencia que no cursa a los autos los documentos fundamentales, situación que de conformidad con los artículos 340, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el Artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro.0000613, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018:
(…omissis...) “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir” (…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) al dos (2), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son la documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, certificación del registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, copias de las cedulas de identidad de las partes, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraria a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 y 691 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente demanda, debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con la precitada norma. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MIRALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.074.810, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, de este domicilio, por Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano MIGUEL MIRALLES LIMIÑANA, español, titular de la cedula de identidad NºE-143.335 de este domicilio; por ser contraria a la Ley, la demanda no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva la condición de propietario del demandante, ante estos incumplimientos, la demanda debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Exp. Nro. 3480. En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y uno minutos de la tarde (12:51 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS/MVSB
Expediente N° 3480
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