REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de Marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente N°4.223
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, inscrito bajo el número 46, folio 1 al 33, protocolo único, tomo 04, con registro de información fiscal (RIF) J-310678995.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.117.
DEMANDADO: GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha primero (01) de octubre de 2024 suscrito por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.846.161, en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, inscrito bajo el número 46, folio 1 al 33, protocolo único, tomo 04, con registro de información fiscal (RIF) J-310678995, asistida por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.117; incoan demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.223 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandando de autos ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024, comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSE CALLEJA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.359.919, asistido por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.117, mediante diligencia consigna copia de acta de asamblea de designación de nuevo administrador. Asimismo, otorga poder Apud acta al Abogado anteriormente mencionado y consignan emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha quince (19) de diciembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, que mediante acta deja constancia de la citación de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2025, comparece el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.117, presentando escrito de promoción de pruebas
En fecha once (11) de marzo del 2025, mediante auto se ACUERDA agregar el escrito a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
El demandante de autos argumenta en su escrito lo siguiente:
“ (…) El Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, está domiciliado en la carretera Variante Bárbula Guacara Edif. Antigua Hacienda Monteserino Piso O Apt. O Urb. Conjunto Res. Senderos de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo; presenta a todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos, que forman parte de este condominio el respectivo aviso de cobro de todos los gastos comunes y de administración que se generan producto de la comunidad de propietarios del referido conjunto residencial, al concluir cada mes calendario en el cual se han producido dichos gastos comunes, ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano GERALDO JOSÉ CALDERA ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N* V-16.579.681; quien es propietario del apartamento signado nomenclatura 1-4-B, tal como se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2018, inscrito bajo el número 2016.1003, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.16587, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte interna de la torre 1 y pasillo de circulación de piso 4; SUR: fachada sur de la torre 1; ESTE: con el apartamento 4-A; y OESTE: fachada oeste de la torre 1; y le corresponde un (01) puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el número 15; tal y como consta en documento de propiedad que consigno en copia fotostática marcado “G” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0039%, tal y como consta en documento de Condominio General marcado “A”. Las cuotas adeudadas por el precitado ciudadano, corresponde a los meses de: noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024; vale decir veinte (20) meses vencidos, que en su totalidad suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD$575,45) (…) Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha ocho (08) de agosto de 2024 fue interpelada la deuda morosa, a pesar de que la obligación aquí intimada es de tracto sucesivo y a término por periodos mensuales, la cual no requiere ser interpelada, sin embargo le fue enviado al referido propietario un correo electrónico con una nota de cobranza extrajudicial, se le dejó en físico en la vigilancia del respectivo conjunto residencial a los fines de dejar constancia de la cobranza por la vía amistosa e incluso se hizo contacto por vía telefónica; nota de cobro que consigno en copia fotostática marcado “H” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo el pago inmediato de la totalidad de cuotas adeudadas al Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, siendo infructuoso su pago a favor del precitado Condominio, razón por la cual procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano GERALDO JOSÉ CALDERA ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N* V-16.579.681, anteriormente identificado, por el cobro de las cuotas de gastos generados por el Condominio correspondientes a los meses especificados en alto. Honorable Juez, las obligaciones del propietario de un apartamento por gastos comunes sigue siempre la propiedad en la persona de sus dueños, por lo tanto, es un deber contribuir con los gastos comunes de acuerdo a la cuota de participación con relación al total de los gastos. El ciudadano hoy demandado, muy a pesar de habérsele interpelado la obligación, y de habérsele gestionado una cobranza amistosa 0 extrajudicial, insiste en la conducta de incumplimiento de las obligaciones referidas al pago de las planillas de liquidación de gastos comunes del condominio, lo que sin dudas genera daños a la comunidad, toda vez que según lo que establece la ley especial de condominios, es obligación de los propietarios pagar el mantenimiento, reparación y conservación de las cosas comunes, y en el caso particular, del precitado ciudadano GERALDO JOSÉ CALDERA ALBORNOZ, quien es propietario del inmueble marcado con la nomenclatura Torre 1 4-B, y hasta la fecha presenta veinte (20) cuotas vencidas, lo que se configura a todas luces en una clara intención de no querer honrar las obligaciones, demostrando una conducta contumaz, alegando incluso razones inexistentes para evadir esta obligación por la vía amistosa, razón por la cual nace la necesidad y la urgencia de intentar esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA JUDICIAL y a través del Juicio Ejecutivo, y previo cumplimiento de sus formalidades a los fines de obtener el pago, aunado al privilegio y consecuencialmente, el condominio pueda también honrar compromisos que no ha podido saldar producto de la deuda que el prenombrado ciudadano mantiene con la comunidad de propietarios del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia planteada, observa esta jurisdiccente que el tema decidendum en el caso sub examine se circunscribe a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.846.161, en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, supra identificados, procediendo a realizar las consideraciones pertinentes al caso en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 de la Ley adjetiva civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente de la constancia en autos la citación del accionado. En este sentido el lapso de emplazamiento se corresponde a VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, el cual venció en fecha catorce (14) de febrero del año 2025, sin que el demandado contestara la demanda u opusiera cuestiones previas oportunamente.
Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el primer aparte artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso antes establecido opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2025 y venció el 13 de febrero de 2025 (ambos días inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Asi se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna. Asi se establece.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa recae sobre el cobro de bolívares (vía ejecutiva) devengado de veinte (20) recibos de cobro de cuotas de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, las cuales fueron consignadas oportunamente por el demandante de autos, y estipulándose en un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (575,45$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, anteriormente identificado, y que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y por estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, es deber de esta jurisdiccente tener que declarar la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y en consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES OCAMPO, en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, en contra del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
-V_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681, parte demandada en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.846.161, en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, inscrito bajo el número 46, folio 1 al 33, protocolo único, tomo 04, con registro de información fiscal (RIF) J-310678995, asistida por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.117, en contra del ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GERALDO JOSE CALDERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.681, al PAGO de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (575,45$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los recibos de cobro vencidos desde el mes de noviembre del año 2022 hasta el mes de junio del año 2024.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas en un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (143,86$) o su equivalente en bolívares, de conformidad con el artículo 630 del título ii de los juicios ejecutivos, capitulo i de la vía ejecutiva del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.223. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL