REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de Marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente N°4.277
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.042.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2024 suscrito por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.042, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164; incoa demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.277 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandando de autos Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A.
En fecha doce (12) de diciembre del 2024, comparece el ciudadano el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.042, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164, mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación del demandado. Asimismo, en misma fecha, otorga poder Apud acta.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, que mediante acta deja constancia de la citación de la demandada.
En fecha nueve (09) de enero del 2025, comparece el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679, asistido por el Abogado FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, mediante diligencia confiere poder Apud acta.
En fecha nueve (09) de enero del 2025, comparece el ciudadano FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, mediante escrito opone cuestiones previas para la demanda.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2025, comparece el ciudadano FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, mediante escrito procede a dar contestación a la demanda presentada.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2025, comparece el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164, en su carácter de apoderado judicial ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, anteriormente identificado, mediante escrito da contestación a las cuestiones previas presentadas por la demandada.
En fecha diez (10) de febrero del 2025, comparece el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARABOBO CARS AUDIO, C.A, asistido por el Abogado FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, mediante diligencia otorga poder Apud acta al Abogado anteriormente mencionado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria a los fines de resolver las cuestiones previas interpuestas, las cuales no resultan procedentes, en virtud de la falta de cualidad o legitimación pasiva del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando la constancia de la notificación del ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.042.
En fecha seis (06) de marzo del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando la constancia de la notificación del Abogado FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325.
En fecha once (11) de marzo del 2025, comparece el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de marzo del 2025, comparece el Abogado FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, presentando escrito de promoción de alegatos.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, comparece el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164, presentando escrito de réplicas al escrito de alegatos
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
El demandante argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…) En fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete, (2.017), celebré un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Carabobo Car's Audio, C.A” con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J406770370, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de enero del 2.015, donde quedara anotada bajo el N* 5, Tomo 10-A, representada por su Presidente el ciudadano: y WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N* V-20.497.679.Se Anexa marcado con la letra “A” original del contrato de arrendamiento referido, suscrito por el Presidente de la mencionada sociedad de comercio, el cual expresamente OPONGO EN CONTENIDO Y FIRMA al Ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS ut-supra identificado de cuya literalidad se evidencia tanto la relación arrendaticia de naturaleza comercial, como las condiciones pactadas con la sociedad de comercio demandada. Se anexan igualmente marcados con las letras “B”, “C” y “D» respectivamente documento privado de compra del inmueble objeto del contrato en un (01) folio útil; copia certificada de Sentencia Judicial que Homologó el reconocimiento en contenido y firma el documento privado de compra venta de fecha seis de noviembre de dos mil Uno (06/11/2001) de los cuales se evidencia de manera inequívoca mi condición de propietario del inmueble de marras, y consecuencialmente mi capacidad para celebrar el citado contrato de arrendamiento asi como para ejercer la presente demanda; y, copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada “Carabobo Car's Audio, C.A”. En ese orden de ideas, cabe mencionar que la empresa demandada dejo de cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento pactado desde el año dos mil veintidós; y, siendo igualmente que el término natural de contrato se encontraba ya vencido, se acudió por ante los Órganos Administrativos del Estado venezolano Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los efectos de una vía conciliatoria; la cual dio como resultado la suscripción de un acuerdo (acta) mediante la cual el Presidente de la empresa Arrendataria se compromete a hacer entrega del inmueble a más tardar en fecha 23 de agosto del año dos mil veintidós (2.022), LO CUAL EVIDENTEMENTE JAMAS CUMPLIÓ.. En idéntico contexto se anexan marcadas con las letras “E” y “F” la correspondientes Notificación que hiciera LA Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de agotar la vía administrativa (Primera Audiencia); y, la respectiva ACTA levantada y/o elaborada por el mismo órgano con motivo de la controversia arrendataria. Es importante señalar en el presente asunto, y así meridianamente le significo al Ciudadano Juez que haya de decidir la presente causa, tomar en consideración la literalidad del Acta que agotó la Vía Administrativa de la cual se evidencia fehacientemente la contumacia de la Arrendataria a través de su Presidente WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, en apropiarse indebidamente del Inmueble objeto del arrendamiento. ” El objeto principal del acotado contrato de arrendamiento lo constituyó: “un local comercial constituido por un galpón de trescientos metros cuadrados (300 Mts2)...” (Sic), ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre calle López y Calle Bermúdez, distinguido con el N* 88-30-Valencia Estado Carabobo. En efecto, en la cláusula contractual “SEGUNDA” se convino inicialmente en un canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); ahora bien, en la cláusula contractual “DECIMA TERCERA” se estableció: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA... dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente... (omissis) y/o desalojo de este contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar” (Sic) (Subrayado Propio); y, por cuanto la sociedad de comercio “ARRENDATARIA” Carabobo Car'S Audio, C.A” ut-supra identificada, solo ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del año 2.020, lo que significa harta y suficientemente una trasgresión del artículo 40, literal a) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Vigente, lo cual me da el derecho a DEMANDAR como en efecto DEMANDO EL DESALOJO del inmueble objeto del contrato de Marras. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia planteada, observa esta jurisdiccente que el tema decidendum en el caso sub examine se circunscribe a una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, anteriormente identificados, procediendo a realizar las consideraciones pertinentes al caso en los siguientes términos:
El lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del accionado, de conformidad con el artículo 344 de la Ley adjetiva civil. En este sentido, el lapso de emplazamiento de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO se materializó en virtud de la práctica de la citación de la demandada de autos en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, compareciendo posteriormente el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, otorgando mediante diligencia poder Apud acta a título personal, no en nombre de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, quedando las atribuciones conferidas fuera de la esfera de la controversia interpuesta. Asimismo interpuso mediante escrito cuestiones previas, las cuales fueron desestimadas y decidido el asunto por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a tenor:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (…)”
Según lo anteriormente citado, siendo que compareció la parte demandada mediante actuaciones sin correspondencia alguna por parte de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, no se considera materializada la contestación de la demanda en los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, teniéndose como inexistente. Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el primer aparte artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso antes establecido opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el 07 de enero de 2025 y finalizó el 4 de febrero de 2025 (ambas inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó válidamente la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Asi se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, el Abogado FERNANDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.151.325, en fecha trece (13) de marzo del 2025, promovió un escrito de promoción de pruebas en el lapso procesal oportuno, indicando lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez ratifico mi solicitud de que se cite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Valencia, cuyo domicilio es: Avenida Paseo Cabriales, & C. Flores, Municipio Valencia, estado Carabobo ya que el mismo es el propietario del inmueble que ocupa mi representada la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A. con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40677037-0 conforme sentencia 14.788 que riela en el expediente marcada con la letra “B” lo contrario es violentar el orden público, solicitud esta que se realizó con fundamento de que el ciudadano no tiene cualidad para llevar el presente proceso en la posición que pretende atribuirse de accionando ya que no ostenta la cualidad de propietario (…)”
En este orden, según lo citado anteriormente, se desprende que la parte demandada pretende la citación de un tercero al proceso, fundamentando que es el verdadero propietario del inmueble objeto de litigio, sin embargo, debe advertir este Tribunal que la oportunidad para interponer una tercería forzada es en el momento de la contestación de la demanda, y que de la cual se desprende la citación de los terceros que se requiera su comparecencia a la causa, previamente comprobada mediante prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resultando dicha interposición incongruente en virtud de las consideraciones anteriormente desarrolladas, configurándose como cumplido el segundo extremo establecido, ya que la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad correspondiente ni nada riela en los autos prueba alguna que le favorezca. Así se declara.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa que la presente acción se subsume al DESALOJO de un local comercial constituido por un galpón de trecientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre calle López y Calle Bermúdez, distinguidos con el Nro. 88-30 Valencia, estado Carabobo, que mide aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA METROS (80 MTS), por VEINTE METROS (20 MTS2) y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juan Paluca; SUR: Calle López que es una fuente; ESTE: Calle Briceño Méndez y OESTE: Casa de juan Flores, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, quienes sustentan la relación arrendaticia a raíz de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de Julio de 2017. Así se declara.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte de la Sociedad Mercantil demandada, que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, debe declararse la CONFESIÓN FICTA del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y en consideración de todo lo expuesto este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
-V_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679, parte demandada en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.042, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.164, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR’S AUDIO, C.A, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por un galpón de trecientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre calle López y Calle Bermúdez, distinguidos con el Nro. 88-30 Valencia, estado Carabobo, que mide aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA METROS (80 MTS), por VEINTE METROS (20 MTS2) y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juan Paluca; SUR: Calle López que es una fuente; ESTE: Calle Briceño Méndez y OESTE: Casa de juan Flores.
CUARTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.277. En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 4.277
MFCT/SARL/JNSL
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