REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: S-1847
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos ARISTIDES RICARDO VILLEGAS AGUILERA y GABRIELA CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.011.719 y V-18.470.455, ambos de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio RENE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.173.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 11/10/17 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 06). En fecha 18/10/17 se admite (folio 07 y 08). En fecha 08/02/18 el abogado apoderado consigna diligencia consignando poder (folio 09 y 10). En fecha 05/04/18 el abogado apoderado del solicitante consigna diligencia desistiendo y la devolución de originales (folio 11). En fecha 04/05/18 este tribunal dictó auto donde se abstiene de pronunciarse sobre la homologación y la devolución de originales (folio 12). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de proveer los medios y recursos necesarios para el logro en este caso, del traslado oportuno de la práctica de la inspección judicial.
De las actas procesales se desprende, que desde día 18 de octubre de 2017 fue admitida por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a seis (06) meses, a contar desde la fecha de admisión, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULEINLLY SERRANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 1:05 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULEINLLY SERRANO.

Expediente Nº S-1847
FYMP/AVL./Mz