REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2037
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONVENCIÓN
DEMANDANTE- RECONVENIDO: ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.722.731, de este domicilio.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, el primero según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y la segunda según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020.
DEMANDANDO-RECONVINIENTE: ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.601.897, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO- RECONVINIENTE: abogada en ejercicio LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 149.949.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de REIVINDICACION, junto con sus recaudos anexos, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/06/2024, (folios 01 al 101). Seguidamente en fecha 17/06/2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto dio entrada y formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 102). por lo que en fecha 26/06/2024 admitió la demanda y ordenó citar y emplazar a la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, supra identificada, para lo cual libró compulsas (folios 103 y 104), posterior en fecha 08/07/2024 el alguacil de ese tribunal dejó constancia de la citación a la demanda de auto, quien se negó a firmar y recibir compulsas (folio 106 al 113). Luego en fecha 09/07/2024 la Jueza de ese tribunal se inhibió de conocer la presente causa y pasado el lapso de allanamiento, remite el expediente al Tribunal Distribuidor de la categoría C (folios 114 al 117 y su respectivo vuelto), siendo distribuido para este Tribunal en fecha 23/07/2024, dándose entrada en fecha 29/07/2025, seguidamente comparece en fecha 05/08/2024 la apoderada judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de quien suscribe con su respectiva notificación a la parte demandada, siendo acordó por auto de fecha 08/08/2024 (folios 121 al 122). En fecha 09/10/2024 el alguacil de este tribunal Abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, dejo constancia de la negativa por parte de la demandada en recibir la boleta de notificación del abocamiento, quedando debidamente notificada (folios 124 al 126). El 29/10/2024 se dictó auto, mediante el cual se recibió oficio 541, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la sentencia interlocutoria de fecha 05/09/2024, que declara con lugar la inhibición planteada en fecha 09/07/2024 (folios 128 al 144 y su respectivo vuelto). El 05/11/2024 la parte actora solicita el complemento de la citación a la parte demandada siendo acordada el 06/11/2024 (folios 143 al 145 y su respectivo vuelto) en fecha 11/11/2024 la secretaria de este juzgado Abogada ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ, deja constancia de la infructuosidad del complemento de la citación (folios 146 y 147). El 11/02/2025 comparece la demandada de autos y mediante diligencia solicita a este Juzgado le sea designado un defensor público especializado en la materia (folio 152) siendo acordado en fecha 17/02/2025 y entregado por el alguacil de este juzgado en la Coordinación de la Defensa Pública el 24/02/2025 (folio 154 al 156), el 06/03/2025 comparece los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, mediante escrito aceptan la representación de la ciudadana LUCIA APONTE APONTE, plenamente identificada en autos. En fecha 14/03/2025 comparece la demandada de autos, debidamente asistidos por los Defensores públicos, y mediante escrito, contestan la demanda e interponen la RECONVENCIÓN.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la RECONVENCIÓN en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones, por lo que se ve en la obligación de transcribirlo parcialmente:
“…LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.722.73, residenciada en la urbanización El Poblado de San Diego, Sector Yuma, Torre 21 Apartamento 21-42 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistido y / o representado por los Abogados Luís Américo Pérez Rojas, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de el 10 de octubre de 2019 y María Emilia Silva Quintero, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de Marzo de 2020… Acudo a usted, estando en el tiempo legal, para dar CONTESTACIÓN a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELA FIOL, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.601.897, en el expediente N° D-2037.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LOS HECHOS
Ciertamente cohabito en una vivienda ubicada en la Urbanización El Poblado de San Diego Sector Yuma Torre 21 Apartamento 21-42 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en dicho apartamento habita mi señora madre LUZMILA APONTE, titular de la cédula de identidad 8.164.011, quien es inquilina del referido inmueble con nuestro núcleo familiar, vale decir mi esposo y nuestros dos menores (02) hijos. En fecha 13 de enero de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de VIVIENDA (SUNAVI), donde el ciudadano propietario del inmueble en discusión JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.601.897, asistido por su abogado de confianza la abogado Jaqueline Fiol, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.194 y la ciudadana Luzmila Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.164.011, celebran según ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, donde el propietario del Inmueble ciudadano JOSÉ ENRIQUECICHELLA FIOL, reconoce que realizó contrato de alquiler verbal con la ciudadana Luzmila Aponte donde habitan sus hijos y la ciudadana Luzmila Aponte manifiesta que ella cancela los cánones de Arrendamiento desde el momento que se realizó el Contrato Verbal. Acta esta cuya copia anexamos a la presente marcado con la LETRA “A” y original que mostramos al Tribunal para los efectos vivendi, situación esta que es muy bien conocida por los hoy demandantes. De hecho, desde un principio los CANONES DE ARRENDAMIENTO del referido inmueble hasta la presente fecha han sido depositados en la cuenta N° 01340533615331033628, del Banesco a nombre de José Enrique Cichella

En este mismo orden de ideas, debo destacar que en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente 10.914, de fecha 27/05/2024, se encuentra en los folios 81 al 92, donde la ciudadana Juez, dejo constancia que la señora Luzmila Aponte, no le permitió la entrada a la vivienda, estamos hablando pues de la inquilina, Luzmila Aponte, madre de la ciudadana Lucia Aponte (hoy demandada) quien como se dijo anteriormente, conforman el Núcleo Familiar que habita en la referida vivienda . Así mismo se debe advertir que los hoy actuantes han sido objeto de imputación por ante los Tribunales Penales del Circuito Penal del Estado Carabobo por los delitos de Perturbación a la Propiedad y Hurto, delitos estos contemplados en el Código Penal Venezolano, Expediente con Nomenclatura 2020-39524, del Tribunal de Noveno (9) de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por todas la razones antes expuesta, es por lo que RECONVENIMOS en la presente demanda, conforme a los establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existen obligaciones mutuas entre el demandante y el demandado, en el caso de marras la ciudadana LUCIA APONTE, hoy demandada, COHABITA en la referida vivienda con su madre LUSMILA APONTE, que conforman el núcleo familiar que habitan en la referida vivienda...
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que acudo ante su competente autoridad, para que:
PRIMERO: DECLARE sin lugar la pretensión temeraria del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.601.897, representado por la apoderada LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, INPRE N.° 149.949, y por lo tanto desestime la presente pretensión por ser contraria a derecho.
SEGUNDO: Sea Citada la ciudadana LUZMILA APONTE, titular de la Cédula de identidad 8.164.011, como tercera interesada, por tener manifiesto interés mutuo en la presente demanda.
TERCERO: Sea condenada en Costas y Costos Procesales por las acciones Temerarias desplazadas por la parte actora en la presente causa. (cursiva de este Juzgado).
Expresado lo anterior, se transcribe lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (negrita de este Juzgado).
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 00-0991 estableció el siguiente:
“La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva, explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del art. 52 CPC), ni de título ni de objeto. Otra Característica que pone en manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem. Y es que a la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al autor, fundándose la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en un juicio separado. Es claro, entonces, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente demanda trata de RECONVENCIÓN, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el, Capítulo V., artículo 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; lo signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Dicho lo anterior la reconvención se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción de una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en un juicio separado, es decir, es una contraofensiva explicita de demandado contra el demandante, que se realiza en la contestación de la demanda (consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), con la finalidad de obtener un reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos que atenuará o excluirá la acción principal. Para que sea resuelta en un mismo proceso y mediante la misma sentencia. Sin embargo dicha reconvención debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que precise claramente el objeto y su fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, cosa que no courrió en la presente causa, por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Ésta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONVENCIÓN, presentada por la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.164.011, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, el primero según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y la segunda según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020 en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.164.011, de este domicilio, representado por : abogada en ejercicio LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 149.949. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. S-2037-.
FYMP/AV.-