REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: S-3136
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA PAGO
OFERENTES: ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.454.183 y V-21.586.082, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS OFERENTES: abogada en ejercicio MARÍA DE ANTIGUIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.521.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de OFERTA DE PAGO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/03/2025, (folios 01 al 08). Seguidamente en fecha 19/03/2025, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 09).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2023, la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, ya identificada, y nosotros celebramos un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por la vivienda y unos bienes muebles usados, ubicado en la Calle Libertad, Casa Nro. 90-36, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se anexa en copla fotostática, marcado con la letra "A", el cual tiene por objeto la adquisición de un inmueble.
Es el caso ciudadano Juez, dicha negociación se celebró por la cantidad de DIESCIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($18.390,00), eso incluía unos bienes muebles y la casa antes mencionada, cantidad esta que de inicial se entregó la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.200,00), y el resto, es decir, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($11.190,00), serian cancelados en cuotas, de manera mensual y consecutiva, tal como se evidencia de la Cláusula SEGUNDA DEL COMPROMISO DE COMPRA VENTA.
Cabe señalar, ciudadano Juez, la señora CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, ya identificada, se fue del país, y supuestamente le otorgo un poder a la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, quien es la que quedo con la obligación de recibir los pagos de dicha negociación, y que tal como se desprende de dicho compromiso no se observa esta incongruencia de dar facultades a otras personas o mencionar y demostrar las facultades aquí conferidas, siendo cada día más complicado, es decir, desde el mes de Mayo del 2.024, la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, no acepta los pagos que están pendientes y pone trabas para recibir los pagos, hecho este que se demuestra con comunicación escrita enviada por ella y contestada por nosotros, de fechas 12 de Julio y 17 de Julio del 2024, que anexamos con el fin de darle claridad, para que la Ciudadana Juez, pueda entender los hechos que nos preocupan y que desde agosto del 2024, le notificamos que queremos cancelar de manera completa el saldo restante para firmar la protocolización de la venta definitiva en la Oficina de Registro respectivo.
Así mismo, existe la negación de parte de la vendedora o la supuesta apoderada MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, a no entregar los documentos respectivos, tales como: documento de propiedad, ficha catastral, el poder y forma 33 o constancia de vivienda principal, requisitos estos que son necesarios para poder redactar la venta definitiva y cancelar el saldo restante. Así mismo, se nos hace muy extraño, que en dicho compromiso no colocaron los datos registrales de propiedad y eso nos ha generado un estado de angustia y zozobra, ya que no sabíamos quién era el verdadero dueño del inmueble antes mencionado y esto ocurre porque somos unas personas confiadas y no buscamos por nuestra parte ninguna asesoría. Cabe señalar que en trasladamos al JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de notificar que ya teníamos todo el dinero para cancelar el saldo restante y a su vez pedir todos documento requeridos para protocolizar la venta definitiva, pero fue imposible ya que se negó atendernos ni de manera personal ni vía telefónica, escrito que anexamos copia simple marcada con la letra "B".
Así mismo y gracias a las investigaciones realizadas con el fin de conseguir la veracidad de quienes son los propietarios, lo logramos a través de la alcaldía obtuvimos los datos de la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia, en la cual se constató la procedencia y quienes son los dueños y su tradición, el cual es el ciudadano GUISEPPE GUIRICH MILETTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-163.524, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 20 de Agosto de 1.966, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 16, en dicho documento tiene una nota marginal y nos remite a la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 26 de Junio de 1.978, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 2, y allí se verifico que la propiedad le pertenece por venta con usufructo a los ciudadanos MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ y a EMILIO GUIRICH LUCKICH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.105.717 y V-7.109.301, respectivamente. Es de hacer notar, el ciudadano EMILIO GUIRICH LUCKICH, no lo mencionan en dicho compromiso de compra venta, ya que tampoco firmo dicho compromiso de compra venta. Así mismo desconocemos si los ciudadanos GUISEPPE GUIRICH MILETTI y la señora FRANCESCA BENKOVCK DE GUIRICH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-163.524 y E-163.525, respectivamente, aún se encuentran vivos o están en capacidad de autorizar dicha negociación, ya que tal como se desprende de la venta que estos señores realizan los hacen reservándose el usufructo de dicho inmueble, tal como se desprende de dicho documento el cual anexamos copia simple marcada con la letra "C".
Sin embargo, luego de realizar varios intentos para cancelar lo que resta de la venta, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$) ha sido imposible lograr que la supuesta representante de la vendedora reciba dicha cantidad para protocolizar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario respectivo, transcurriendo así, desde el mes de Mayo del 2.024, hasta la presente fecha la cantidad de once (11) meses sin cumplir con el pago, todo por la negativa de la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, en recibir el dinero antes mencionado. Es de hacer notar que por su aptitud negativa y su falta de explicación de lo que realmente ocurre con dicha negociación, nos atrasamos con el pago, por lo cual ocurrimos ante su competente autoridad para formular OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.493.139 y/o la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.527.980, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$), en efectivo tal como se estableció en la promesa bilateral de opción a compra venta, así como también se desprende del ordinal 3 del artículo 1.306 del Código Civil, y de esta forma pagar la mencionada deuda y seamos liberados de esta obligación y no se genere un incumplimiento por nuestra parte.

capítulo II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 2, 22, 26, 49 numeral 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
"...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$) ha sido imposible lograr que la supuesta representante de la vendedora reciba dicha cantidad para protocolizar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario respectivo, transcurriendo así, desde el mes de Mayo del 2.024, hasta la presente fecha la cantidad de once (11) meses sin cumplir con el pago, todo por la negativa de la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, en recibir el dinero antes mencionado. Es de hacer notar que por su aptitud negativa y su falta de explicación de lo que realmente ocurre con dicha negociación, nos atrasamos con el pago, por lo cual ocurrimos ante su competente autoridad para formular OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.493.139 y/o la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.527.980, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$), en efectivo tal como se estableció en la promesa bilateral de opción a compra venta, así como también se desprende del ordinal 3 del artículo 1.306 del Código Civil, y de esta forma pagar la mencionada deuda y seamos liberados de esta obligación y no se genere un incumplimiento por nuestra parte.
capítulo III
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procedemos a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$), en dinero efectivo y se sirva notificar a la OFERIDA ciudadana: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.493.139 y/o la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.527.980, a fin de que se le notifique de la presente OFERTA REAL DE PAGO presentada, que comprende la totalidad de lo acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta. Asimismo, una vez acordada la oferta real del pago, se procederá en entregar el dinero en efectivo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$), en dinero efectivo y se sirva notificar a la OFERIDA a la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI y/o la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, ya identificadas, para tramitar dicha solicitud.
Finalmente, Ciudadana Juez, expongo que hemos utilizado la figura de la Oferta Real ante este Tribunal y realizando el pago en dinero efectivo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$), en virtud de que la ciudadana: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, ya identificada, se ha negado a recibir la ya citada cantidad de dinero y por cuanto, la razón de ser de la Oferta Real de pago es, facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, mediante la actuación del Órgano Jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica, para que nosotros, (deudores), pueda liberarse de esa obligación, por lo que permitir lo contrario o limitarla estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y constitucionales en especial, lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cumplidos los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, para la validez de la Oferta Real y Depósito, declaro la urgencia del caso y pido al ciudadano Juez Habilite el tiempo necesario, y proceda a trasladarse a realizar la Oferta Real planteada con objeto de cancelar el monto total de la deuda conforme se desprende del documento de COMPROMISO DE COMPRA VENTA, de manera de que con las circunstancia se nos libere de la obligación del pago ofrecido, quedando en beneficio de la Acreedora ofrecida, y que dicha declaratoria sirva de justo Titulo para Registrar la venta ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.
capítulo IV
ESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD
Estimo el valor de la presente solicitud en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 450.363,00), lo que equivale a ciento cincuenta veces el tipo de cambio de mayor valor del Euro, tal cual se estableció en la última resolución sobre la cuantía emanada de Tribunal Supremo de Justicia… (omisis)…”

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de la OFERTA DE PAGO Y DEL DEPÓSITO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el Capítulo IV. De la Extinción de las Obligaciones, Parágrafo Cuarto, artículo 1.306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa del escrito, en el Capítulo I denominado los hechos, interpuesto por la parte oferente, hace mención sobre el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por una vivienda y unos bienes muebles usados, ubicados en la calle Libertad, casa Nro 90-36, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual se anexa en copia fotostática, marcado con la letra “A”, el cual tiene por objeto la adquisición del inmueble. En ese sentido no se evidencia en el cuerpo de la presente solicitud el anexo descrito, por lo que, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento de que resulte su celebración como es el caso de marras, cosa que no ocurrió en la presente solicitud. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Ésta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA DE PAGO interpuesta por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MÁQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.454.183. y V- 21.586.082 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.521. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ




Exp. S-3136-.
FYMP/AV.-