REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de marzo de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE: D-2189
SOLICITANTE: ciudadano LUÍS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.662, de este domicilio.
APODERADO JUDICAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.201.087.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana LIELIS IRENE PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.653.447.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 27/11/2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 11). Seguidamente en fecha 06/12/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 12). En fecha 18/12/2024, compareció el ciudadano LUÍS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, supra identificado, a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal y en la misma fecha el ciudadano LUÍS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, plenamente identificado, otorgó poder Apud-Acta a el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, supra identificado, (folio 13 al 19). En fecha 14/01/2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 20 y 21). Seguidamente, en fecha 04/02/2025, la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PERÉZ, certificó la citación satisfactoriamente vía WhatsApp de la ciudadana LIELIS IRENE PACHECO HERNÁNDEZ, plenamente identificada (folio 22). En fecha 07/02/2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado notificación a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 23 al 24). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO y LIELIS IRENE PACHECO HERNÁNDEZ, supra mencionados, contraído en fecha 23 de diciembre del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el Nº 1001, Tomo IV, año 1995, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 23 de diciembre del año 1995, por ante la ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio signada, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 15 de junio del año 2014, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado hijos ya mayores de edad. En ese sentido esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional y la Nº 2 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que, en los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.662, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.201.087; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO y LIELIS IRENE PACHECO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.077.662 y V-15.653.447, respectivamente, contraído en fecha 23 de diciembre del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el Nº 1001, Tomo IV, año 1995. TERCERO: SE DECLARA definitivamente firme la presente decisión, y se ORDENA su ejecución, en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada y expídase las copias certificadas necesarias CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. D-2189.
FYM/AVL/zjsg. -