REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de marzo de 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº: S-3118
SOLICITANTES: ciudadanos LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS y ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.249.483 y V-15.397.883 respectivamente, domiciliados ciudad de Madrid Reino de España.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogada en ejercicio SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.096.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Despacho en fecha 03/02/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, teniéndose para proveer (folio 01 al 26). Seguidamente en fecha 06/02/2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador (folio 27). En fecha 11/02/2025, compareció la abogada en ejercicio SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS y ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.249.483 y V-15.397.883, respectivamente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual subsanó lo requerido por este Tribunal (folio 28 al 54). En fecha 18/02/2025, se dictó auto de admisión (folio 55). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
“Yo, SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.172.902, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el N° 227.096, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.483, residenciada en la ciudad de Madrid Reino de España, con número telefónico +34 608558523, y ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.397.883, domiciliado, en la ciudad de Madrid, Reino de España, con número telefónico +34 650581790, mediante Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notario Público ANTONIO PERALTA ESPERILLA, en Madrid, España el 2 de octubre de 2.024, quedando anotado bajo la Serie II, N° 393772 y, debidamente apostillado el 7 de octubre de 2.024, bajo el N° N17201/2024/070885, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Mis representados han convenido a través del presente escrito, liquidar los bienes adquiridos durante su extinta unión matrimonial, en virtud de la declaración Con Lugar de la Solicitud de Divorcio signada con el Expediente N" 19.886, incoada por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de enero de 2025. Está liquidación se conviene, según el acuerdo expuesto en la referida solicitud de la cual se anexa la respectiva copia, y tomando en cuenta las facultades otorgadas a partir del folio tercero, signado con el Nro. IA3937720 del antes mencionado Poder, siendo dicho acuerdo el siguiente: PRIMERO: El único bien que constituía la comunidad conyugal, es: Un Apartamento distinguido con la nomenclatura 8-B. Tipo B. ubicado en el piso 8, que forma parte de RESIDENCIAS BUEN PASTOR, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Calle 93-B. N° 114-41, Parcela de Terreno No. 44, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El Apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (99,57 mts2), y consta de salón-comedor, cocina-lavadero, terraza, estudio, baño, habitación principal #1 con baño y habitación #2. Le corresponde un (1) Maletero identificado con la letra "8" del piso 8, y alinderado así: NORTE: con apartamento Tipo A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con entrada principal Pasillo de circulación, y vacío. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,355290449 %, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 5 (doble), ubicado en PLANTA SEMISOTANO (SS), identificado con la Cédula Catastral Nro. 08 14 7007 23 02 P-8 APTO 8-8. El Documento de CONDOMINIO quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el No, 49. Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010. ΕΙ Inmueble antes identificado nos pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 23 de agosto de 2022, bajo el Número 2013.3521, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.14296 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2022. el cual se da aquí por reproducida en su totalidad. Sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, y su valor estimado es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000) SEGUNDO: En virtud a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, relativo al régimen de bienes, y ratificando lo expuesto en la Solicitud de Divorcio incoada por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES conviene en ceder, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el apartamento antes descrito, a la ciudadana LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS, quien por consiguiente, a partir de la decisión Con Lugar de la presente homologación, será la única y exclusiva propietaria del inmueble adjudicado y ejercerá todos los derechos, acciones y obligaciones donde y cuando corresponda, sobre el referido inmueble. TERCERO: Se anexan a la presente solicitud de liquidación de comunidad conyugal Copia Simple de las cédulas de identidad de los poderdantes signada con la letra A, Copia simple del Poder Especial signado con la Letra B, copia simple de la Sentencia de Divorcio signada con la letra C, copia simple del libro de la solicitud del divorcio signado con la letra D, y copia simple del documento de propiedad del inmueble signado con la letra E. CUARTO: En virtud de lo antes expuesto, queda liquidado el único bien que constituía la comunidad conyugal del extinto matrimonio que unía a mis representados, sin que exista nada que reclamar por este concepto en el presente o et futuro, En tal sentido, pido respetuosamente, en nombre de mis representados, Ciudadano Juez(a), se sirva homologar el presente Acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal… (omisis)…”
En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en el artículo 186 del Código Civil.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la abogada en ejercicio SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS y ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.249.483 y V-15.397.883, respectivamente; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en sus escritos exponen con claridad cómo se señaló en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvo hasta el día 13 de enero de 2025, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación respectiva, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada la abogada en ejercicio SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS y ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.249.483 y
V-15.397.883, respectivamente. SEGUNDO: a la ciudadana LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS, plenamente identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión El CIEN PORCIENTO (100%) del bien adquirido para la comunidad conyugal constituido por: UN (1) BIEN INMUEBLE, compuesto por un apartamento distinguido con la nomenclatura 8-B. Tipo B. ubicado en el piso 8, que forma parte de RESIDENCIAS BUEN PASTOR, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Calle 93-B, N° 114-41, Parcela de Terreno No. 44, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El Apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (99,57 mts2), y consta de salón-comedor, cocina-lavadero, terraza, estudio, baño, habitación principal #1 con baño y habitación #2. Le corresponde un (1) Maletero identificado con la letra "B" del documento de propiedad, piso 8, y alinderado así: NORTE: con apartamento Tipo A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con entrada principal Pasillo de circulación, y vacío. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,355290449 %, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 5 (doble), ubicado en PLANTA SEMISOTANO (SS), identificado con la Cédula Catastral Nro. 08 14 7 U 07 23 02 P-8 APTO 8-B, el documento de CONDOMINIO quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el No. 49. Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010. ΕΙ Inmueble antes identificado les pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 23 de agosto de 2022, bajo el Número 2013.3521, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.14296 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2022; el ciudadano, ELEAZAR ENRIQUE SOLORZANO FLORES, plenamente identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y deberes que le corresponden sobre el citado bien a la ciudadana LEIDY MARIANA PÉREZ BASTIDAS. QUEDA ASÍ LIQUIDADA Y PARTIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.


Exp. N° S-3118
FYMP/AVL/zjsg