REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintiocho (28) de Marzo de 2025.
214° y 166°
DEMANDANTE: KATRINA DAIRELYS HERNANDEZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.957.907.
ABOGADO
ASISTENTE: GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 189.100.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL LOPEZ PINTO y MIGUEL OSWALDO LOPEZ PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.153.053 y V-11.808.316.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- PERENCION BREVE.
EXPEDIENTE
Nro: D0496.25.
Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2024, la ciudadana KATRINA DAIRELYS HERNANDEZ CORREA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, antes identificadas, presento formal demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ PINTO y MIGUEL OSWALDO LOPEZ PINTO, antes identificados, ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole a este despacho, el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2025, este juzgado, da entrada y le asignó el número de expediente D0496.25.
En fecha 23 de Enero de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa y toma las siguientes consideraciones:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al Tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el día 23 de Enero de 2025, y observa esta Juzgadora que el demandante no consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento, por lo que claramente transcurrió un lapso superior entre una actuación y otra de treinta (30) días.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LA OBLIGACION TENDIENTE A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TIEMPO REGLAMENTARIO, pues –se repite- no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro del tiempo reglamentario, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana KATRINA DAIRELYS HERNANDEZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.957.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 189.100, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ PINTO y MIGUEL OSWALDO LOPEZ PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.153.053 y V-11.808.316, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. LUCIA D´ ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA,
En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 am.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA,
Exp.: D0496.25
LD´ A/ZH/PM.
|