REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1498-2025.

SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO PINO MENDEZ Y MARY ESPERANZA CALDERÓN TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.708.120 y V-13.045.273 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RAMONA TAPIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 245.345.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

SENTENCIA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero del 2025, por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PINO MENDEZ Y MARY ESPERANZA CALDERÓN TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.708.120 y V-13.045.273 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, asistidos por la abogada YAJAIRA RAMONA TAPIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.345, solicitan el DIVORCIO por MUTUO ACUERDO de conformidad con la Sentencia No 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada bajo el Nro. D-1498-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, se admite la presente causa, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio público.
Riela al folio 17 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Abg. Evaristo Pacheco, en la cual deja constancia que efectuó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consignando acuse de recibido debidamente firmado y sellado .
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Solicitante:
Que en fecha 06 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante el Juez Temporal del Juzgado Segundo de municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 317, Tomo II, Folios 156 y 157 del año 2008, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa.
Que, de dicha unión no procrearon hijos.
Que consumado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la Urb. Trigal Norte, calle Saturno, casa Nro. 89-100, Parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo.
Que en su relación surgieron desavenencias serias e incompatibilidad de caracteres, que hacia imposible su vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés de mantener su vinculo conyugal, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el mes de noviembre de 2010.
No hay bienes que partir
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:

Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

Artículo 77“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derechos la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, SENTENCIA N°1070 estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PINO MENDEZ Y MARY ESPERANZA CALDERÓN TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.708.120 y V-13.045.273 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, incoan la presente solicitud de Divorcio alegando: “…en nuestra relación surgieron desavenencias serias e incompatibilidad de caracteres, que hacían imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés de mantener nuestro vinculo conyugal, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el mes de noviembre de 2010.…”.
Consigna como medio probatorio Acta de Matrimonio No 317, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 1996, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (Folios 03 al 06 del presente expediente)
La solicitante alega que fijaron su domicilio conyugal en Urb. Trigal Norte, calle Saturno, casa Nro. 89-100, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PINO MENDEZ Y MARY ESPERANZA CALDERÓN TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.708.120 y V-13.045.273 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, contraído por ante el Juez Temporal del Juzgado Segundo de municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) incoada por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PINO MENDEZ Y MARY ESPERANZA CALDERÓN TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.708.120 y V-13.045.273 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, asistidos por la abogada YAJAIRA RAMONA TAPIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.345, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juez Temporal del Juzgado Segundo de municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1498-2025 En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1498-2025.
YRB/vm.-